PROMULGACION: 27 de julio de 2009
PUBLICACION: 4 de agosto de 2009

Decreto Nº 344/009 - Operaciones de crédito o asimiladas realizadas por personas físicas o jurídicas. Tasas de interés y usura. Reglamentación.

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      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 27 de julio de 2009

VISTO: la puesta en vigencia de la Ley N° 18.212 de 5 de diciembre de 2007 que tiene por objeto establecer la normativa para atender la problemática sobre la usura.

RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo debe proceder a su reglamentación, de conformidad a lo previsto por los artículos 10, 13, 14 y 15 de la referida Ley.

CONSIDERANDO: que se estima necesario dar cumplimiento a la obligación impuesta, a fin de facilitar la aplicación del referido texto normativo.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La Ley N° 18.212 de 5 de diciembre de 2007 que se reglamenta, tiene por objeto regular las operaciones de crédito o asimiladas realizadas por personas físicas o jurídicas y fijar los procedimientos de cálculo de intereses y usura, así como las correspondientes sanciones por incumplimiento.

ART. 2º.-
Quedan excluidas del cálculo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 18.212, las cláusulas penales estipuladas en los contratos de compraventa y promesas de compraventa cuando se trate del saldo de precio de bienes inmuebles y vehículos automotores y estén pactadas para el incumplimiento de obligaciones principales emergentes de los mismos. En estos casos, la cláusula penal no podrá superar el 100% del saldo exigible al momento del incumplimiento. Dicho límite será aplicable tanto en caso de ejecución forzada como de resolución de contrato.

ART. 3º.-
Las instituciones financieras, cooperativas y asociaciones civiles, que a requerimiento del Banco Central del Uruguay, incumplan con su obligación de informar sobre las tasas de interés implícitas pactadas en las operaciones crediticias que hubieren otorgado, serán sancionadas con una multa equivalente al 0.00001 (un cien milésimo) de la responsabilidad patrimonial básica para bancos por cada día de atraso.
El agente supervisado que, a requerimiento del Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, incumpla con su obligación de informar sobre las tasas de interés implícitas pactadas en operaciones crediticias no controladas por el Banco Central del Uruguay, incluidas las de prestamistas y comisionistas, será pasible de una multa de cinco unidades reajustables por cada día de atraso.
Los agentes supervisados quedan obligados a brindar la información solicitada por los organismos mencionados en los incisos anteriores dentro del plazo máximo de diez días hábiles, computados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la referida solicitud.

ART. 4º.-
El Banco Central del Uruguay determinará los montos o topes a excluir para la determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley que se reglamenta.

ART. 5º.-
Fíjase en 300 Unidades Indexadas el valor máximo a exceptuar para el cálculo de la tasa de interés implícita en las operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras, cuando el mismo surja de un cheque devuelto por falta de fondos cuya cobertura excediera la línea de crédito pactada.

ART. 6º.-
El monto máximo sobre saldos asegurados de las primas de contratos de seguros, provistos por empresas aseguradoras registradas en el Banco Central del Uruguay, que podrá excluirse para la determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de crédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros realizados por el propio proveedor, será igual al que determine el Banco Central del Uruguay en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley que se reglamenta.

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - JORGE BRUNI - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.