PROMULGACION: 3 de agosto de 2009
PUBLICACION: 11 de agosto de 2009

Decreto Nº 362/009 - Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno". Funcionarios. Compensaciones.

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Montevideo, 3 de agosto de 2009

VISTO: lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 y sus modificativos: artículo 56 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 y artículo 53 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008;

RESULTANDO: I) que el precitado artículo 80 de la Ley N° 16.736 establece en su inciso 1° que los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Abogado, Escalafón A, Grado 15 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" percibirán una compensación por concepto de asesoramiento directo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial;
II) que el artículo 53 de la citada Ley N° 18.362 dispone que, la percepción con carácter preceptivo de la compensación por los titulares de los cargos citados en el Resultando anterior, se mantendrá hasta que las mismas queden vacantes, pasando posteriormente a ser facultad del Jerarca su otorgamiento;
III) que dicha compensación se otorga también preceptivamente a quienes estén afectados al cumplimiento de funciones de custodia, chofer y servicios auxiliares del Presidente de la República;
IV) que asimismo es facultad del Jerarca del Inciso el otorgamiento de la compensación a los funcionarios que desempeñen funciones consideradas prioritarias para el servicio o de apoyo directo al Presidente de la República, Secretario, Prosecretario y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la República;
V) el artículo 56 de la Ley N° 17.296 establece que el funcionario que pase a prestar servicios en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, dejará de percibir la compensación prevista por el artículo 80 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996;

CONSIDERANDO: I) que la compensación señalada deberá ser objeto de revisión en forma anual a fin de ajustar su otorgamiento al efectivo cumplimiento de los presupuestos legales conforme lo establece el artículo 53 de la Ley N° 18.362;
II) que resulta necesario precisar los conceptos de asesoramiento directo, funciones prioritarias para el servicio y de apoyo directo, así como los mecanismos para ajustar anualmente la compensación, teniendo presente la finalidad del beneficio que tiene como propósito distinguir el desempeño de tareas vinculadas directamente al cumplimiento de objetivos o actividades fundamentales para la Presidencia de la República;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
A los efectos de la aplicación del inciso 2° del artículo 53 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008, se considera asesoramiento directo el que realizan los titulares de los cargos referidos en el mismo a requerimiento del Presidente de la República, Secretario, Prosecretario y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la República.

ART. 2º.-
Se entiende por funciones prioritarias todas aquellas de carácter sustantivo para el servicio, considerándose como tales las referidas a la formulación de políticas, planificación de estrategias, gestión de recursos, regulación de actividades y tareas, y de control de los resultados asignados a cada unidad organizativa.
Se entiende por apoyo directo el del funcionario que sin realizar funciones sustantivas en cuanto a sus actividades, es necesario para el logro de las mismas.

ART. 3º.-
Los Directores de División o equivalente elevarán a consideración previa del Secretario de la Presidencia de la República, entre el 1° y el 15 de diciembre de cada año las solicitudes de compensación, renovación o cese, al amparo del artículo 80 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 y modificativos. Asimismo, podrán proponer el otorgamiento de la compensación fuera del período establecido precedentemente, en el caso de los funcionarios que comiencen a desempeñar funciones contempladas en la norma legal referida, quedando en lo sucesivo comprendidos en lo dispuesto en el presente Decreto.
El otorgamiento de la compensación será resuelto por el Presidente de la República.

ART. 4º.-
La solicitud deberá formularse por cada funcionario a compensar no admitiéndose solicitudes colectivas, considerándose que el beneficio otorgado retribuye una actividad y actitud personal de predisposición por la tarea.
Los Directores de División o equivalente deberán fundamentar la solicitud, renovación o cese de la partida con criterios objetivos, de acuerdo a las tareas prioritarias o de apoyo directo, debiéndose describir capacidad, dedicación, eficacia y eficiencia en la tarea que desempeña.

ART. 5º.-
La evaluación será anual, siendo obligatoria su presentación al Secretario de la Presidencia de la República, bajo condición de que su no presentación en tiempo y forma, implica el no otorgamiento o renovación del beneficio.

ART. 6º.-
En toda solicitud de amparo al beneficio deberá anexarse informe del Departamento de Recursos Humanos que certificará:
a) si el funcionario posee el beneficio compensatorio, y desde qué fecha;
b) asistencia y puntualidad horaria;
c) anotaciones negativas o positivas que obren en su legajo personal.

ART. 7º.-
La compensación dejará de percibirse por el no desempeño en forma definitiva de las funciones que ameritaron su otorgamiento. Es responsabilidad del Jefe inmediato del funcionario poner en conocimiento de tal situación al Director de División o equivalente a los efectos de su comunicación al Secretario de la Presidencia de la República.

ART. 8º.-
Comuniquese, etc.
VAZQUEZ