PROMULGACION: 19 de octubre de 2009
PUBLICACION: 29 de octubre de 2009

Decreto Nº 485/009 - Comisiones Receptoras de Votos. Escribanos Públicos. Se declara que las retribuciones que perciban, no se encuentran sujetos al pago del Impuesto al Valor Agregado.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de octubre de 2009

VISTO: los artículos 33, 35 y 39 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la redacción dada por el artículo 25 de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999.

RESULTANDO: I) que las normas referidas regulan aspectos concernientes a las designaciones de escribanos públicos para integrar las Comisiones Receptoras de Votos en el marco de la Ley de Elecciones, donde la condición de miembro es irrenunciable.
II) que los escribanos que no tengan la calidad de funcionarios públicos, tienen derecho a percibir por su actuación una retribución equivalente a 12 UR (doce unidades reajustables).
III) que la sujeción pasiva con relación al Impuesto al Valor Agregado se configura por los servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia.

CONSIDERANDO: conveniente realizar precisiones respecto a la calidad de sujeto pasivo del mencionado impuesto con relación a la retribución referida.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Los escribanos públicos que integren las Comisiones Receptoras de Votos de conformidad con la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las redacciones dadas por la Ley Nº 16.584, de 22 de setiembre de 1994 y la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por las retribuciones que perciban en el ejercicio de dicha actividad de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la referida norma, no se encuentran sujetos al pago del Impuesto al Valor Agregado.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.