PROMULGACION: 19 de octubre de 2009 PUBLICACION: 29 de octubre de 2009
Decreto Nº 486/009 - Impuesto a la Rentas de las Actividades Económicas. Fuente uruguaya.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de octubre de 2009
VISTO: la definición de renta de fuente uruguaya a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, establecida por el artículo 7º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: I) que la norma citada establece que se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, las obtenidas por servicios prestados desde el exterior a contribuyentes de dicho impuesto.
CONSIDERANDO: conveniente precisar el alcance de la disposición citada.
ATENTO: a lo expuesto.
ART. 1º.- "Artículo 3º Bis.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.
ART. 2º.- "En el caso de los servicios técnicos a que refiere el inciso tercero del artículo 3º Bis del presente decreto, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos comprendidos en el IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales.(Sustituido)
ART. 3º.- |