PROMULGACION: 19 de octubre de 2009
PUBLICACION: 29 de octubre de 2009

Decreto Nº 490/009 - Ministerio de Defensa Nacional. Transformaciones de Cargos.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 19 de octubre de 2009

VISTO: lo dispuesto en él artículo 124 de la Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007.

RESULTANDO: que dicho artículo constituye una norma especial en cuanto habilita a realizar una reestructura orgánica y escalafonaria propia para el Ministerio de Defensa Nacional, la cual no implicará perjuicio para el funcionario.

CONSIDERANDO: I) que la transformación de los cargos pertenecientes al escalafón K (militar) en cargos pertenecientes a escalafones civiles procederá en aquellos casos en que habiéndolo solicitado oportunamente el interesado, el tipo de función lo permita y sea conveniente para la gestión de la Unidad Ejecutora a la cual pertenece el funcionario, quedando a lo que resuelva el Jerarca del Inciso.
II) que dichas transformaciones de cargos no implican transformaciones de la función y en modo alguno pueden considerarse como creación de cargos.
III) que para efectuar cada una de las transformaciones de cargos se atribuirá al funcionario solicitante, un escalafón y una serie, de acuerdo a las funciones efectivamente desempeñadas, y conforme a los requerimientos dispuestos por la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986.
IV) que una vez asignado el escalafón y la serie correspondientes, se atribuirá un grado según la tabla de equivalencias entre grados militares y civiles que se detalla en la presente norma.
V) que dicha tabla de equivalencias no altera la ubicación relativa actual en la carrera funcional, permitiendo así la continuación de la misma en los nuevos escalafones y manteniendo la antigüedad acumulada de acuerdo a las normas respectivas establecidas por el Estatuto del Funcionario Público. VI) que en función de lo anterior se asiste a una ampliación potencial del espectro de movilidad y ascensos dentro del escalafón sin ocasionar lesión de derechos.
VII) que la transformación de cargos al vacar prevista en el inciso tercero del mencionado artículo 124, requiere evaluar cada caso de acuerdo a los criterios establecidos en el inciso primero del mismo artículo, determinando así cuáles puestos de trabajo vacantes están alcanzados por la norma citada.
VIII) que la evaluación mencionada deberá culminar con la Resolución del Jerarca del Inciso.
IX) que resulta necesario realizar las transformaciones de manera paulatina, según criterios funcionales y presupuéstales, organizando el proceso en las etapas sucesivas de alcance parcial que se estime pertinentes.
X) que el artículo 124 de la Ley 18.172 fue aprobado sin costo y por tanto su instrumentación deberá buscar la forma de financiarlo con créditos existentes, pudiendo a tales efectos, suprimirse las vacantes que el Inciso determine, en el entendido de que el citado artículo dispone un tipo específico de reestructura.
XI) que en relación a lo anterior, deberá establecerse un costeo de las transformaciones por Unidad Ejecutora y determinarse el total de las vacantes disponibles detallando las mismas a efectos de establecer la disponibilidad total por ese concepto.
XII) que la compensación al cargo dispuesta por el artículo 123 de la Ley 18.172 se habilitará en forma progresiva de acuerdo a los cargos que se vayan ocupando.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 123 y 124 de la Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, por la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986 y por el Decreto 245/008 de 12 de mayo de 2008.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las transformaciones de cargos previstas en el artículo 124 de la Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007 se tramitan a partir de la solicitud presentada en tiempo y forma por cada interesado, y se harán efectivas en aquellos casos en que el tipo de función lo permita y sea conveniente para la gestión de la Unidad Ejecutora a la cual pertenece el funcionario, si así lo determina mediante Resolución fundada el Jerarca del Inciso.

ART. 2º.-
La transformación de cargos no implica transformación de la función.

ART. 3º.-
Al funcionario cuya solicitud cumpla con los requisitos establecidos por la norma se le asignará un escalafón y una serie, de acuerdo a las funciones efectivamente desempeñadas y conforme a los requerimientos dispuestos por la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

ART. 4º.-
Una vez asignados el escalafón y la serie correspondientes, se le atribuirá un grado de acuerdo a la tabla de equivalencias entre grados militares y civiles cuyo detalle figura en Anexo I.

ART. 5º.-
La tabla de equivalencias mencionada no afectará la ubicación relativa actual del funcionario.

ART. 6º.-
La carrera funcional del funcionario cuyo cargo se transforma continuará en el nuevo escalafón, manteniendo la antigüedad acumulada de acuerdo a las normas respectivas establecidas por el Estatuto del Funcionario Público.

ART. 7º.-
Al igual que en los casos de transformaciones de cargos ocupados, será el Ministro de Defensa Nacional quien disponga mediante Resolución fundada, en cada caso, la transformación de cargos vacantes pertenecientes al escalafón K "Personal Militar" en cargos pertenecientes a los escalafones A, B, C, D, E y F, según corresponda, siempre que el tipo de función lo permita y sea conveniente para la gestión de la Unidad Ejecutora.

ART. 8º.-
Todas las Unidades Ejecutoras del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", deberán proporcionar mensualmente al Ministro información actualizada acerca de las vacantes existentes.

ART. 9º.-
Las transformaciones se harán de manera paulatina, según criterios funcionales y presupuéstales, ordenando el proceso en las etapas sucesivas de alcance parcial que se estime pertinentes.

ART. 10.-
La financiación de la aplicación del artículo 124 de la Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007 se hará recurriendo a créditos existentes, pudiéndose a tales efectos y en el marco de la reestructura dispuesta por el citado artículo, suprimirse las vacantes que el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" determine.

ART. 11.-
La compensación al cargo dispuesta por el artículo 123 de la Ley 18.172 se habilitará en forma progresiva de acuerdo a los cargos que se vayan ocupando.

ART. 12.-
Los funcionarios cuyos cargos sean transformados conservarán sus derechos actuales y podrán realizar la opción contemplada en el Decreto 157/008 de 11 de marzo de 2008.

ART. 13.-
Comuniquese, publíquese. Cumplido, archívese.
VAZQUEZ - GONZALO FERNANDEZ.


  ESCALAFON
A
ESCALAFON
B
ESCALAFON
C
ESCALAFON
D
ESCALAFON
E
ESCALAFON
F
  Personal Técnico- Administrativo Especializado Oficios Servicios
GRADO Técnico- Profesional       Auxiliares
MILITAR Profesional          
  Grado Grado Grado Grado Grado Grado
             
Soldado 4 3 1 1 1 1
Cabo 2da. 5 4 2 2 2 2
Cabo 1ra. 6 5 3 3 3 3
Sargento 7 6 4 4 4 4
Sargento 1ro. 8 7 5 5 5 5
Sub-Oficial Mayor 9 8 6 6 6 6
Alférez 10 9 7 7 7 7
Teniente 2do. 11 10 8 8 8 8
Teniente 1ro. 12 11 9 9 9 9
Capitán 13 12 10 10 10 10
Mayor 14 13 11 11 11  
Teniente Coronel 15 14 12 12 12  
Coronel 16 15 13 13 13  
      14 14