PROMULGACION: 23 de noviembre de 2009
PUBLICACION: 1 de diciembre de 2009

Decreto Nº 530/009 - Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas e Impuesto a las Rentas de los No Residentes. Residencia Fiscal.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 23 de noviembre de 2009

VISTO: los artículos 13 y 14 del Título 4, 6º del Título 7 y 6º a 8º del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: que las normas antedichas refieren al concepto de "residencia fiscal" aplicable a los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas, a las Rentas de las Personas Físicas y a las Rentas de los No Residentes.

CONSIDERANDO: conveniente precisar términos y reglamentar procedimientos a efectos de brindar seguridad jurídica a los contribuyentes.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Agrégase el siguiente artículo como artículo 2º bis del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, artículo 5º bis del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 y artículo 14 bis del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007:

"Artículo.- Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.
Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.
Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. (Sustituido)
Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge.
La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en nuestro país."

ART. 2º.-
Agrégase el siguiente artículo como artículo 2º ter del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007 y artículo 14 ter del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007:

"Artículo.- Residentes. Personas jurídicas. Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.
Asimismo se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo a las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero."(Sustituido) (Sustituido)

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.