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PROMULGACION: 15 de diciembre de 2009 PUBLICACION: 24 de diciembre de 2009
Decreto Nº 572/009 - Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Tratamiento tributario aplicable a operaciones celebradas entre casa matriz y establecimiento permanente, y al régimen de precios de transferencia correspondiente a operaciones realizadas entre entidades locales y entidades vinculadas residentes en el exterior de la República.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de diciembre de 2009
VISTO: el artículo 11, el último inciso del artículo 24 y los artículos 38 a 46, del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: que las normas referidas regulan operaciones celebradas entre casa matriz y establecimiento permanente, y el régimen de precios de transferencia correspondiente a operaciones realizadas entre entidades locales y entidades vinculadas residentes en el exterior de la República.
CONSIDERANDO: conveniente precisar el tratamiento tributario aplicable a dichas operaciones, en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en atención a la aplicación del principio de libre competencia.
ATENTO: a lo expuesto.
ART. 1º.- "Artículo 17.- Resultados de operaciones en moneda extranjera.
ART. 2º.- "Los intereses provenientes de saldos de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuadas entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto, no serán deducibles en ningún caso."
ART. 3º.- Artículo 41.- Gastos realizados en el extranjero. Los gastos efectuados en el exterior, realizados por entidades no residentes para obtener y conservar la renta de fuente uruguaya de un establecimiento permanente serán admitidos, siempre que sean necesarios para sus fines, y que se pruebe fehacientemente su origen y naturaleza. El mismo tratamiento tendrán los referidos gastos cuando sean efectuados por un establecimiento permanente ubicado en el exterior en favor de la casa matriz residente en territorio nacional, y entre establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en el exterior y en territorio nacional.
ART. 4º.- "Artículo 63.- Determinación de rentas de casa matriz y establecimientos permanentes.- La renta neta de fuente uruguaya de establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República, será determinada tomando como base la contabilidad separada de los mismos y efectuando las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de estos establecimientos. Igual tratamiento tendrán las rentas correspondientes a casa matriz residente en territorio nacional, con relación a establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en territorio nacional, con relación a aquellos ubicados en el exterior. Cuando la contabilidad no refleje exactamente el beneficio neto de fuente uruguaya, la Dirección General Impositiva estimará de oficio la renta neta a los efectos del impuesto, teniendo en cuenta el volumen de negocios y los índices que se consideren adecuados para su determinación.
Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad de las rentas obtenidas en el país por la entidad del exterior, siempre que se encuentren incluidos en los literales A) a F) del inciso segundo del artículo 10, Título 4 del Texto Ordenado 1996. Quedan exceptuadas de los dispuesto precedentemente, las operaciones a que refiere el inciso primero del artículo siguiente."
ART. 5º.- Artículo 63 Bis.- Operaciones de casa matriz y establecimientos permanentes. Las operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente de una entidad residente en el exterior y dicha entidad, se considerarán como realizadas entre partes jurídica y económicamente independientes, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes. Igual tratamiento tendrán las operaciones efectuadas entre casa matriz residente en territorio nacional y sus establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en territorio nacional y en el exterior.
ART. 6º.- "Artículo 78.- Activo no computante. No se considerarán activo:
ART. 7º.- "Artículo 96.- Pasivo computable. El pasivo a computar estará integrado por:
ART. 8º.- "Artículo 4°.- Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por servicio! gravados a personas físicas, instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas en el exterior.
ART. 9º.- "Artículo 41 Bis.- Las operaciones entre un establecimiento permanente con su casa matriz u otros establecimientos permanentes del exterior, y entre casa matriz con otros establecimientos permanentes del exterior, estarán sometidas al régimen general de retención del impuesto.
ART. 10.- "No serán consideradas utilidades, las diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, de colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007."
ART. 11.- "3) las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas o a las Sociedades Financieras de Inversión que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúan en el país por medio de un establecimiento permanente. Quedan comprendidos en la designación los establecimientos permanentes cuando fueran deudores de su casa matriz u otros establecimientos permanentes del exterior, y las casas matrices cuando fueran deudoras de sus establecimientos permanentes del exterior".
ART. 12.- ART. 13.- |