PROMULGACION: 1º de febrero de 2010
PUBLICACION: 12 de febrero de 2010

Decreto Nº 43/010 - Seguro para el Control de la Brucelosis. Modificación.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 1º de febrero de 2010

VISTO: la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003 y el decreto reglamentario N° 82/004 de 3 de marzo de 2004;

RESULTANDO: I) por las normas mencionadas se crea un Seguro para el Control de la Brucelosis (SBC), con destino a complementar el precio obtenido por el animal bovino reaccionante positivo (infestado) enviado a faena, en cumplimiento de la ley N° 12.937 de 9 de noviembre de 1961 y normas reglamentarias;
II) el artículo 7° de la citada ley y el artículo 14 del decreto reglamentario, establecen que la vigencia de los aportes y el pago de la compensación diferencial será de un año contado a partir de la vigencia de la ley, disponiendo que la alícuota que gravará el aporte previsto en el artículo 2° de la ley y la prórroga de su recaudación, a los efectos de cancelar la deuda con el Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, así como el pago de la compensación diferencial, serán dispuestos por el Poder Ejecutivo;
III) por decreto N° 12/009/007, de 13 de enero de 2009, se prorrogó hasta el 13 de enero de 2010 la vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 7° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003 y artículo 14 del decreto N° 82/004, de 3 de marzo de 2004;
IV) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la Comisión de Administración del Seguro para el Control de la Brucelosis solicita se disponga la prórroga, por un año más, del Seguro mencionado, argumentando los beneficios obtenidos por dicho sistema;
V) asimismo, la Comisión citada, solicita suspender o disminuir al mínimo, los aportes volcados al fondo correspondiente al sector del ganado lechero, en virtud de los siguientes fundamentos: a) han disminuido de forma constante los casos de Brucelosis Bovina en tambos, lo cual ha demandado menores recursos del fondo correspondiente al sector lechero; b) el superávit existente en la Cuenta N° 196-001326-2 del Banco de la República Oriental del Uruguay permite compensar los animales enviados a faena obligatoria aún en condiciones muy cambiantes por un largo período; y c) las dificultades económicas que atraviesa actualmente el sector lechero;
VI) el artículo 3° de la ley N° 18.520, de 15 de julio de 2009 faculta al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de la Comisión de Administración creada por el artículo 5° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, a variar los montos fijados en los artículos 2° y 3° de dicho cuerpo normativo, cuando las circunstancias comerciales o sanitarias lo ameriten;

CONSIDERANDO: I) la opinión de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca estimando necesario continuar con la vigencia de los aportes y fijar en U$S 0, los aportes correspondientes al fondo del sector lechero por el término de 120 (ciento veinte) días;
II) conveniente por tanto, prorrogar la vigencia del sistema, haciendo uso de la facultad prevista por la ley, como medio de culminar con éxito las acciones de serología, sacrificio y vacunación emprendidas para el control de la enfermedad;
III) de recibo, la propuesta formulada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y la Comisión de Administración creada por el artículo 5° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, en relación a la fijación en U$S 0 (cero dólares americanos) de los aportes del sector lechero;
establecidos en los literales B) y C) del artículo 2° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, en la redacción dada por los artículos 1° y 2° de la ley N° 17.906, de 12 de octubre de 2005;
IV) oportuno y conveniente proceder de la forma aconsejada;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003; ley N° 17.906, de 12 de octubre de 2005, ley N° 18.520, de 15 de julio de 2009, artículo 14 del decreto N° 82/004, de 3 de marzo de 2004; decreto N° 25/005 de 11 de enero de 2005; decreto N° 5/006 de 11 de enero de 2006; decreto N° 558/006 de 11 de diciembre de 2006, decreto N° 551/007 de 31 de diciembre de 2007 y decreto N° 12/009, de 13 de enero de 2009,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Prorrógase hasta el 13 de enero de 2011 la vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 7° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003 y artículo 14 del decreto N° 82/004, de 3 de marzo de 2004.

ART. 2º.-
Modifícase, por el término de 120 (ciento veinte) días, a partir de la fecha del presente decreto, el aporte establecido en el literal B) del artículo 2° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, en la redacción dada por los artículos 1° y 2° de la ley N° 17.906, de 12 de octubre de 2005, el que quedará fijado en U$S 0,00 (cero dólares americanos).

ART. 3º.-
Modifícase, por el término de 120 (ciento veinte) días, a partir de la fecha del presente decreto, el aporte establecido en el literal C) del artículo 2° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, en la redacción dada por los artículos 1° y 2° de la ley N° 17.906, de 12 de octubre de 2005, el que quedará fijado en U$S 0,00 (cero dólares americanos).

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - ANDRES BERTERRECHE - ALVARO GARCIA.