PROMULGACION: 19 de febrero de 2010
PUBLICACION: 10 de marzo de 2010

Decreto Nº 59/010 - M.G.A.P. Consejo Asesor Apícola. Fondo de Desarrollo Apícola. Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola. Modificaciones.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 19 de febrero de 2010

VISTO: la ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal N° 18.362, de 6 de octubre de 2008;

RESULTANDO: la mencionada norma legal, en sus artículos 221 a 223, crea un Consejo Asesor Apícola en el ámbito de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola, agrega recursos para el Fondo de Desarrollo Apícola y modifica la integración de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola;

CONSIDERANDO: I) necesario dictar la reglamentación correspondiente, a efectos de que su instrumentación pueda hacer operativo lo legalmente aprobado;
II) la opinión favorable de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola creada por la ley N° 17.115. de 21 de junio de 1999;

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
Consejo Asesor Apícola

ART. 1º.-
Consejo Asesor Apícola - El Consejo Asesor Apícola (Consejo) se configura como un órgano de carácter consultivo, deliberante y con capacidad de propuesta, para la identificación y selección de las actividades relativas al sector apícola.

ART. 2º.-
El Consejo está integrado por:
- un delegado de la División de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE),
- un delegado de la Dirección General de la Granja (DIGEGRA),
- un delegado del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA),
- un delegado del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU),
- dos delegados de la Universidad de la República (UDELAR) y
- cuatro delegados privados que por su trayectoria hagan relevante su colaboración, siendo nombrados por los miembros de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola.
Cada delegado del Consejo Asesor Apícola será nombrado con su respectivo suplente y durarán en el cargo 3 años a partir de su designación.

ART. 3º.-
El Consejo se reunirá por lo menos una vez cada dos meses y elegirá en su primera sesión ordinaria, un Coordinador y dos suplentes, los que reemplazarán alternadamente al Coordinador en casos de impedimento o ausencia.

ART. 4º.-
El Consejo tendrá como cometido asesorar a la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola en la elaboración de las pautas y planes vinculados a los objetivos y cometidos de la Comisión, plantear los temas que requieran coordinación y apoyar a la Comisión en el cumplimiento de sus cometidos. Las decisiones del Consejo tendrán la naturaleza de recomendaciones y se elevarán a la Comisión Honoraria a través del Coordinador.

CAPITULO II
Aporte para el Fondo de Desarrollo Apícola

ART. 5º.-
El tributo creado por el artículo 222 de la ley N° 18.362, con destino a la formación del Fondo Apícola, será recaudado, fiscalizado y depositado en el mismo por la Dirección General Impositiva.(Derogado)

ART. 6º.-
Contribuyentes - Son contribuyentes aquellos que en la primera transacción enajenan a cualquier título el producto miel con destino a exportación o consumo interno.(Derogado)
Entiéndase por MIEL la definición dada por el Reglamento Técnico de Identidad y Calidad de la Miel aprobado por la resolución N° 89/99 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, aprobado en Uruguay por el Poder Ejecutivo el 27 de marzo de 2001, que se anexa al presente.(Derogado)

ART. 7º.-
Agentes de retención - Serán agentes de retención del Impuesto los envasadores y exportadores de miel. La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago por la compra del producto.(Derogado)

ART. 8º.-
Monto imponible: El monto sujeto a imposición estará dado por el precio pagado al productor por la compra de la miel.(Derogado)

ART. 9º.-
Tasa: la tasa del impuesto será el 0,5%.(Derogado)

ART. 10.-
Liquidación: El impuesto será liquidado mediante declaración jurada mensual indicando los kilos de miel y los montos imponibles. El impuesto a pagar resultará de aplicar la tasa del impuesto al monto imponible declarado. La Dirección General Impositiva establecerá demás condiciones y plazos.(Derogado)

ART. 11.-
Pagos: El impuesto liquidado deberá pagarse dentro del mes siguiente en las condiciones y plazos que establezca la Dirección General Impositiva.
(Derogado)

CAPITULO III
Integración de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola

ART. 12.-
(Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola -Integración). Los integrantes de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola serán designados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley N° 17.115 en la redacción dada por el artículo 223 de la ley N° 18.362.
Los representantes y sus respectivos suplentes de las entidades públicas estatales, serán nombrados por su propia institución.
Los representantes del sector privado serán designados de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Cada entidad de los productores apícolas así corno también del sector comercial deberá presentar dos candidatos (titular y suplente), ante la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola.
b) Las entidades deberán acreditar su representación en el sector apícola mediante su cantidad de socios y/o integrantes, trayectoria en el sector, y acreditación de la vigencia de la personería jurídica.
c) Por consenso entre los aspirantes, se elegirán los titulares con sus respectivos suplentes de las instituciones más representativas del sector, tomando los criterios anteriormente mencionados, a los efectos de la proposición al Poder Ejecutivo.
En caso de no haber consenso el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca elegirá entre los candidatos presentados.
En ambos casos, el Presidente de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola deberá elevar informe completo de las instituciones postuladas, cumplimiento o no de los requisitos solicitados, fundamento del consenso o no.

CAPITULO IV
Disposiciones Generales

ART. 13.-
Sanciones - Las infracciones o el incumplimiento de las disposiciones de la ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999 o de su reglamentación, serán sancionadas por la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART. 14.-
Comuniquese, etc.
VAZQUEZ - ANDRES BERTERRECHE - ALVARO GARCIA - RAUL SENDIC.