PROMULGACION: 24 de febrero de 2010
PUBLICACION: 11 de marzo de 2010

Decreto Nº 78/010 - Ley de Política Nacional de Aguas. Reglamentación.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 24 de febrero de 2010

VISTO: la necesidad de reglamentar la Ley de Política Nacional de Aguas N° 18.610 de 2 de octubre de 2009, en lo que refiere a la universalidad en el acceso a saneamiento;

RESULTANDO: I) que por Enmienda Constitucional de fecha 31 de octubre de 2004, se modificó el artículo 47 del texto Constitucional consagrando que el acceso al saneamiento, constituye un derecho humano fundamental;
II) que por imperio del artículo 35, de la Ley Orgánica Municipal N° 9515, de fecha 28 de octubre de 1935, son competencias municipales los servicios de saneamiento, excepto el alcantarillado sanitario en las Intendencias del interior del país;
III) que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración de Obras Sanitarias del Estado, N° 11.907, de 19 de diciembre de 1952, la prestación del servicio de alcantarillado sanitario en todo el territorio de la República, excepto en el Departamento de Montevideo, es competencia del referido Organismo;
IV) que el mencionado Organismo tiene previsto inversiones en materia de saneamiento que posibiliten cumplir con los objetivos sanitarios y ambientales asumidos, mejorando la calidad de vida de la población;
V) que la Resolución del Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) N° 618/08, de fecha 7 de mayo de 2008, constituye un buen precedente técnico para el establecimiento de políticas y la determinación de estrategias tendientes a alcanzar la universalidad del acceso al saneamiento;

CONSIDERANDO: I) que la Ley N° 18.610 en su artículo 14, establece que el objetivo de la Política en Agua Potable y Saneamiento, es asegurar la universalidad del acceso a los servicios de Agua Potable y Saneamiento disponiéndose que el saneamiento comprende el alcantarillado sanitario así como otros sistemas para la evacuación, tratamiento o disposición de las aguas servidas;
II) que en su artículo 16 la Ley de Política Nacional de Aguas N° 18.610, dispone que compete al Consejo Nacional de Agua, Ambiente y Territorio, la elaboración de un plan nacional de agua potable y saneamiento integral, entendiendo por éste el saneamiento, drenaje y alcantarillado pluvial y la recolección y disposición de residuos sólidos;
III) que a tales efectos resulta imprescindible reglamentar el alcance del concepto de saneamiento para alcanzar la mencionada universalidad;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto en los artículos 47 de la Constitución de la República, 35 de la Ley N° 9515, 2 de la Ley N° 11.907 y 14 y 16 de la Ley 18.610;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento tendrá a su cargo, en el marco de lo dispuesto por el apartado a) del artículo 9 de la Ley N° 18.610, la aprobación, evaluación y revisión de los planes de cobertura de saneamiento, de acuerdo a las Políticas Nacionales establecidas.

ART. 2º.-
A los efectos de lo previsto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley N° 18.610, se entenderá por saneamiento, el acceso a procesos técnicamente apropiados que permitan el tratamiento y/o disposición final de líquidos residuales, ya sea "in situ" o externamente, (en este último caso se incluyen los componentes aptos para el almacenaje o colecta y el transporte de los líquidos hasta el sitio apropiado para su depuración y vertido final o reutilización).

ART. 3º.-
El saneamiento comprenderá los siguientes sistemas:
A) Transporte de las aguas residuales y excretas, por medio de una red de alcantarillado y disposición final en planta de tratamiento y/o emisario.
B) Almacenamiento de las aguas residuales y excretas en pozos estancos, transporte en camiones barométricos y disposición final en planta de tratamiento.
C) Transporte de los líquidos residuales por alcantarillado a una laguna de tratamiento, con retención de sólidos "in situ", que luego son transportados para su disposición final en una planta de tratamiento.
D) Almacenamiento y disposición final "in situ" con pozos filtrantes y/o infiltración al suelo.
E) Sistemas mixtos que resultan de la combinación de componentes de los sistemas anteriores.

ART. 4º.-
La implementación de los referidos sistemas de saneamiento deberán garantizar condiciones adecuadas de salubridad, ambientales y territoriales, y económicamente viables. De existir alcantarillado sanitario, debe contemplarse la universalidad de la conexión.

ART. 5º.-
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y los Gobiernos Departamentales, según corresponda, tendrán a su cargo la ejecución de los planes de acuerdo a los criterios que en estos últimos se establezcan.

ART. 6º.-
En todo el territorio de la República, excepto en el Departamento de Montevideo, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado tendrá a su cargo los sistemas de tratamiento y disposición final de los efluentes cualquiera sea el sistema de transporte de los mismos, en lo términos previstos por el artículo 14 de la Ley N° 18.610.

ART. 7º.-
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento, reglamentará los criterios para la aplicación de los tipos de sistemas de saneamiento B), C), y D) de acuerdo a las características de las localidades, como: densidad de viviendas, topografía, tipo de suelo, etc.

ART. 8º.-
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento, verificará que el tipo de sistema de saneamiento a implementarse en las distintas localidades, sea acorde al plan nacional de agua potable y saneamiento integral.

ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese. Cumplido pase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a sus efectos.
VAZQUEZ - CARLOS COLACCE.