PROMULGACION: 30 de junio de 2010
PUBLICACION: 26 de julio de 2010

Decreto Nº 210/010 - Actividad de fabricación con destino al transporte terrestre profesional de cargas para terceros, de camiones, tracto camiones, semi remolques, acoplados, estructuras agregadas a estos bienes destinadas a contener o estibar la carga con función pasiva y las cajas volcadoras. Se declara su promoción.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZA
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 30 de junio de 2010

VISTO: el Decreto - Ley Nº 14.178 de 28 de marzo de 1974, la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la Ley Nº 17.191 de 22 de setiembre de 1999 y los artículos 50 a 52 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998.

RESULTANDO: I) que los mencionados artículos establecen beneficios tributarios con relación al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de equipos nuevos de autotransporte (camiones, tracto camiones, semi remolques y acoplados) con destino a la prestación de servicios de transporte terrestre de cargas para terceros.
II) que existe un tratamiento discriminatorio en el régimen aplicable a la desgravación del Impuesto al Valor Agregado en perjuicio de los bienes de producción nacional.

CONSIDERANDO: I) conveniente, por razones de competitividad internacional, eliminar las distorsiones en contra de los bienes de producción nacional.
II) necesario adecuar la reglamentación de manera que el régimen especial establecido para el Impuesto al Valor Agregado, comprenda tanto las empresas de transporte internacional como las de transporte nacional;

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Declárase promovida de acuerdo a lo establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de fabricación con destino al transporte terrestre profesional de cargas para terceros, de camiones, tracto camiones, semi remolques, acoplados, estructuras agregadas a estos bienes destinadas a contener o estibar la carga con función pasiva y las cajas volcadoras.

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 50 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998 por él siguiente:
"Artículo 50.- Transporte de carga.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las importaciones dé equipos nuevos de autotransporte, (camiones, tracto camiones, semi-remolques y acoplados), realizadas por empresas nacionales, con destino al transporte terrestre profesional de cargas para terceros, que cuenten con certificado de necesidad expedido por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y dictamen favorable de la Comisión de Aplicación creada por el artículo 12 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las ventas en plaza que realicen los fabricantes de los equipos de autotransporte, (camiones, tracto, camiones, semi-remolques, acoplados y estructuras agregadas a éstos bienes destinadas a contener o estibar la carga con función pasiva y las cajas volcadoras) y otórgase un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de dichos equipos. Para que opere la referida exoneración el adquirente deberá entregar al enajenante el certificado de necesidad a que refiere el inciso anterior.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el procedimiento para la expedición de los certificados de necesidad a que alude el inciso primero".

ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 51 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998 por el siguiente:
"Artículo 51.- Transporte de carga - Contrato de crédito de uso.- Las franquicias establecidas en el inciso 1º del artículo anterior se extenderán a las importaciones y las establecidas en el inciso 2º se extenderán a las adquisiciones en plaza, que de dichos bienes efectúen las instituciones bancarias para entregar, bajo la forma de contrato de crédito de uso, y en las mismas condiciones y con igual destino, a las empresas de transporte allí mencionadas".

ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 52 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998 por el siguiente:
"Artículo 52.- Transporte de carga - Condiciones.- Los bienes importados o adquiridos al amparo de los artículos 50 y 51 de este decreto deberán destinarse exclusivamente al transporte terrestre profesional de cargas para terceros y no podrán ser enajenados hasta transcurridos cinco años desde su introducción al país o adquisición, según el caso, salvo expresa autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ante el cual se deberá justificar la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite".

ART. 5º.-
Derógase el Decreto Nº 37/996 de 7 de febrero de 1996.

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN.