PROMULGACION: 26 de julio de 2010
PUBLICACION: 4 de agosto de 2010

Decreto Nº 225/010 - Marco normativo para la correcta coordinación de los servicios estatales con injerencia en materia de inteligencia. Se reglamenta el artículo 59 de la Ley N° 17.930.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 26 de julio de 2010

VISTO: el artículo 59 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005;

RESULTANDO: I) que la citada disposición crea en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República", un cargo de Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado.
II) que el mismo depende en forma directa del Presidente de la República y tiene por cometido la coordinación de los servicios estatales con injerencia en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades políticas que le correspondan a los jerarcas de los Incisos en cuyo ámbito actúan;

CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar la disposición precedente;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
El presente Decreto tiene por objeto establecer el marco normativo para la correcta coordinación de los servicios estatales con injerencia en materia de inteligencia, según los términos de la disposición que se reglamenta.

ART. 2º.-
A los fines de la presente reglamentación, se entiende por inteligencia el proceso sistemático de búsqueda, recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones a nivel gubernamental.

ART. 3º.-
A los efectos del cumplimiento de su cometido el Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado se encuentra facultado para requerir los apoyos y toda la información disponible que posea el conjunto de Organismos de Inteligencia del Estado, independientes entre sí, que ejecuten actividades específicas de inteligencia.

ART. 4º.-
Los Organismos mencionados en el artículo anterior, deberán proveer los apoyos y toda la información disponible, en la forma señalada, sin perjuicio de su dependencia orgánica y de sus deberes, procurando que el relacionamiento con el Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado, se realice en base a la cooperación mutua.

ART. 5º.-
El Poder Ejecutivo fijará los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de inteligencia nacional que deberán ser coordinados según la presente reglamentación, entendiéndose por tales, el conjunto de normas que orienta las acciones de los integrantes de los Servicios de Inteligencia del Estado, para alcanzar los fines y objetivos nacionales.

ART. 6º.-
La coordinación de los servicios estatales con injerencia en la materia de inteligencia, se realizará con sometimiento a la Constitución y a las Leyes de la República.

ART. 7º.-
Quedan especialmente obligados a suministrar información al Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado: la Dirección Nacional de Inteligencia de Estado del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Nacional de Información e Inteligencia del Ministerio del Interior, la Dirección General para Asuntos Políticos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección Nacional de Aduanas, la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, los Departamentos de Inteligencia de los Estados Mayores y Organos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y en general las Direcciones, Departamentos y Unidades o cualquier otra dependencia dentro de la estructura del Estado, que realicen tareas de inteligencia.

ART. 8º.-
La coordinación de los Servicios de Inteligencia del Estado prevista en la norma que se reglamenta, en ningún caso significará la facultad de realizar tareas represivas, compulsivas, ni funciones de investigación criminal. Tampoco podrá influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social o económica del país, ni en su política exterior, ni en la vida interna de los partidos políticos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo. Tampoco podrá revelar o divulgar la información adquirida a otra persona que no sea el Presidente de la República.

ART. 9º.-
El Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado mantendrá un canal técnico de coordinación con los Servicios de Inteligencia del Estado.

ART. 10.-
La coordinación se realizará siempre y en todos los casos con destino a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.

ART. 11.-
El Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado deberá adoptar las medidas conducentes para prevenir y evitar todo abuso o exceso en el ejercicio de las atribuciones o facultades que le otorgue el presente reglamento y velar, en todo momento, porque los procedimientos empleados respeten las garantías consagradas en la Constitución de la República.

ART. 12.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - EDGARDO ORTUÑO - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - DANIEL GARIN - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI.