PROMULGACION: 18 de noviembre de 2010
PUBLICACION: 29 de noviembre de 2010

Decreto Nº 339/010 - Junta Nacional de Drogas. Fondo de Bienes Decomisados. Reglamento. Aprobación.

MINISTERIO DEL INTERIOR
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  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRABAIO Y SEGURIDAD SOCIAL
      MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
       MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
        MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 18 de noviembre de 2010

VISTO: el Fondo de Bienes Decomisados creado por el artículo 125 de la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008;

RESULTANDO: I) que el mismo se integra con los bienes y valores decomisados en procedimientos por delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, con el producido de la venta, arrendamiento, administración, intereses o cualquier otro beneficio obtenido de dichos bienes y valores, con el monto de las multas previstas por el artículo 19 de la Ley Nº 187.835 de 23 de setiembre de 2004 y con los vehículos de transporte decomisados en procedimientos por delitos aduaneros;
II) que el artículo 67 del mencionado Decreto-Ley Nº 14.294 en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, dispone que la Junta Nacional de Drogas tendrá la titularidad y disponibilidad de dichos bienes;

CONSIDERANDO: I) que corresponde reglamentar el Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas así como las medidas de conservación de los bienes y el destino de los mismos;
II) que a tales efectos la Junta Nacional de Drogas elaboró un proyecto de Reglamento;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Apruébase el Reglamento del Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas, cuyo texto se adjunta y forma parte del presente decreto.

ART. 2º.-
Comuniquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - HECTOR LESCANO - ANA MARIA VIGNOLI.

REGLAMENTO DEL FONDO DE BIENES
DECOMISADOS DE LA JUNTA NACIONAL DE DROGAS

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Junta Nacional de Drogas
La Junta Nacional de Drogas (JND) ejercerá la titularidad y dispondrá de los bienes, productos e instrumentos que fueren decomisados en procesos por delitos previstos en el Decreto Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974, Ley 17.016 de 22 de octubre de 1998, Ley Nº 17.835 de 23 de septiembre de 2004, Ley Nº 18.494 de 5 de junio de 2009 y normas concordantes y complementarias, que el Juez de la causa haya puesto a su disposición, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, de conformidad con las disposiciones previstas en el presente reglamento.
Será el órgano máximo de decisión y le corresponderá conocer, aprobar, y resolver en definitiva sobre la adjudicación o enajenación a cualquier título de bienes decomisados, así como disponer su destrucción en aquellos casos en que resulte pertinente.
El Prosecretario de la Presidencia de la República en su calidad de Presidente de la JND ejercerá la representación de dicho órgano frente a cualquier entidad pública o privada.

Artículo 2º.- Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas
El Fondo de Bienes Decomisados de la JND creado por el art. 125 de la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el art. 48 de la Ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008, se integrará con:
a) Los bienes y valores decomisados en cualquiera de los procedimientos por delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley Nº 17.835, de 23 de septiembre de 2004 y modificativas.
b) El producido de la venta, arrendamiento, administración, intereses o cualquier otro beneficio obtenido de dichos bienes y valores.
c) El monto de las multas impuestas por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 17.835, de 23 de septiembre de 2004.
d) Los vehículos de transporte decomisados en cualquiera de los procedimientos por cualquier delito aduanero previsto en el Código Aduanero, así como leyes y decretos posteriores.

Artículo 3º.- Secretaría Nacional de Drogas - Area del Fondo de Bienes Decomisados
La Secretaría Nacional de Drogas - Area del Fondo de Bienes Decomisados (SND-FBD), será el órgano encargado de la recepción, inventario y administración de los bienes que integran el Fondo de Bienes Decomisados de la JND, y ejecutará las resoluciones que sobre los mismos adopte la Junta Nacional de Drogas, en el marco de la competencia asignada por el artículo 67 del Decreto ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el art. 68 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
Para el cumplimiento de tales cometidos, la SND-FBD adoptará las medidas pertinentes a efectos de implementar y mantener un sistema que permita gestionar integralmente el proceso, comprendiendo tanto la etapa previa al decomiso mediante el registro y seguimiento de las causas en trámite donde existan bienes muebles e inmuebles, dineros y/o productos financieros incautados, así como la posterior recepción, registro, gestión y administración de bienes decomisados que pasen a integrar el Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 125 de la Ley Nº 18.046 de 24-10-2006, en la redacción dada por el art. 48 de la Ley Nº 18.362 de 6-10-2008.
En ese marco y si que ello implique una enumeración taxativa, corresponde a la SND-FBD:
a) Dar seguimiento a los procesos penales que dieron origen a la incautación de los bienes de interés económico procediendo al registro de la información correspondiente.
b) Promover ante los Tribunales actuantes las medidas necesarias a efectos de una adecuada preservación de dichos bienes y protección de los eventuales derechos del Estado.
c) Realizar las gestiones que resulten pertinentes ante los organismos con competencia tributaria, en procura de soluciones adecuadas que permitan evitar la acumulación de deudas por tributos, multas y recargos sobre bienes incautados.
d) Ejecutar los instructivos de carácter general que dicte la Junta Nacional de Drogas a efectos de una adecuada administración de los bienes que integran el Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas.
e) Ejercer ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, los actos necesarios para la correcta administración de los bienes decomisados y su razonable conservación.
f) Actualizar los inventarios y el avalúo de los bienes, relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado físico de los mismos.
g) Rendir informes periódicos a la Junta Nacional de Drogas sobre la existencia de bienes existentes en el Fondo de Bienes Decomisados de la JND con el objetivo de que se tomen las medidas correspondientes para su-asignación, enajenación, transferencia donación, subasta o venta.
h) Desarrollar las acciones y efectuar las coordinaciones que resulten necesarias para la ejecución de las resoluciones de la JND que determinen el destino de los bienes decomisados.
i) Recomendar en forma fundada a la JND respecto al destino de los bienes decomisados.

CAPITULO II PROCEDIMIENTO

Artículo 4º.- Toma de conocimiento
Cuando la SND-FBD tome conocimiento del inicio de una causa judicial por alguno de los delitos previstos en el Decreto Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974, Ley 17.016 de 22 de octubre de 1998, Ley Nº 17.835 de 23 de septiembre de 2004, Ley Nº 18.494 de 5 de junio de 2009 y normas concordantes y complementarias, ya sea mediante comunicación remitida por el Tribunal actuante o por cualquier otro medio, siempre que la información sea debidamente confirmada, procurará recabar en la medida en que el estado del trámite procesal lo permita, los datos relativos a los bienes, productos o instrumentos que hubiesen sido incautados en los referidos procesos.
A tal efecto, organizará la visita a las sedes judiciales correspondientes, conforme un orden de prelación que se establecerá en función del estado y la importancia de la causa en sus diversos aspectos, a partir del análisis de los elementos disponibles.
La información obtenida será registrada y actualizada periódicamente.

Artículo 5º.- Preservación de eventuales derechos del Estado
A efectos de salvaguardar y preservar la disponibilidad de los bienes, productos e instrumentos que puedan ser objeto de decomiso, la SND-FBD deberá: disponer el seguimiento del trámite procesal de las causas que estime pertinente, en función del valor, la cantidad, la naturaleza o las especiales características de los bienes, productos o instrumentos incautados, procurando en todos los casos la:
a) obtención de las actas de incautación respectivas;
b) previa resolución de la Junta Nacional de Drogas, solicitar de acuerdo con lo dispuesto por el art. 62 del Decreto ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el art. 2º de la Ley Nº 18.494 de 5 de junio de 2009, la adopción de las medidas cautelares o provisionales que entienda necesarias, como el embargo de los bienes incautados cuando éste no haya sido decretado de oficio, y la designación de interventor cuando las características de los bienes requieran algún tipo de administración especialmente idónea;
c) previa resolución de la Junta Nacional de Drogas, solicitar como medida provisional o anticipada, en la misma forma referida en el literal anterior, el remate de los bienes que se hubieran embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor, como por ejemplo vehículos de cualquier tipo que no hubiesen sido asignados judicialmente al uso provisional de alguna entidad, semovientes u otros animales, o alimentos para consumó humano o animal;
d) previa resolución de la Junta Nacional de Drogas, promover ante el Tribunal la aplicación efectiva del decomiso en casos en que se hayan verificado los extremos legales requeridos al efecto por la normativa vigente;
e) previa resolución de la Junta Nacional de Drogas, entablar tratativas de pago con el acreedor prendario o hipotecario del bien decomisado, a efectos del levantamiento del respectivo gravamen;
f) previa resolución de la Junta Nacional de Drogas, promover ante el Tribunal actuante, la adopción de cualquier otra medida pertinente para prevenir la eventual frustración de los fines establecidos por la ley.

Artículo 6º.- Registro
El Area "Fondo de Bienes Decomisados" implementará un registro que se denominará "Registro de Procesos Judiciales y Bienes Incautados" en el que se deberá prever, como mínimo, la inclusión de la siguiente información:
a) individualización de la sede judicial;
b) identificación precisa de la causa con indicación de el o los delitos que se investigan;
c) datos identificatorios de el o los imputados;
d) identificación completa bienes, productos e instrumentos incautados, con indicación de clase, descripción, información registral, ubicación, características, depositario designado, asignación provisional que eventualmente disponga el Tribunal y valor estimado de mercado;
e) Cantidad de dinero en efectivo incautado, la moneda correspondiente, institución financiera u otro lugar en que se encuentre depositado y copia de la respectiva boleta de depósito bancario en su caso;
f) Copia de las actas de incautación que se hubiesen obtenido;
g) medidas cautelares y provisionales;
h) seguimiento del trámite judicial.
En caso de corresponder, la Secretaría Nacional de Drogas deberá cumplir con los requisitos formales y sustanciales requeridos por la Ley Nº 18.381 de 17 de octubre de 2008.

CAPITULO III
RECEPCION DE LOS BIENES DECOMISADOS

Artículo 7º.- Comunicación del Tribunal
Cuando la SND-FBD reciba la comunicación del Tribunal competente de que se ha decretado el decomiso de bienes, productos o instrumentos en las causas por los delitos previstos en el Decreto Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974, Ley 17.016 de 22 de octubre de 1998, Ley Nº 17.835 de 23 de septiembre de 2004, Ley Nº 18.494 de 5 de junio de 2009 y normas concordantes y complementarias, y su puesta a disposición de la Junta Nacional de Drogas, adoptará las medidas que corresponda para hacer efectiva la toma de posesión en función de cada clase de bien decomisado y procederá al registro correspondiente a efectos de su incorporación al Fondo de Bienes Decomisados de la JND, de conformidad con lo que se establece en las siguientes disposiciones.

Artículo 8º.- Decomiso de dinero en efectivo
Cuando el decomiso recaiga en dinero en efectivo, la SND-FBD constatará que el Tribunal haya ordenado la transferencia bancaria de la cuenta judicial en que el mismo se encuentre depositado bajo el rubro de autos, a la cuenta en moneda nacional o extranjera del Fondo de Bienes Decomisados de la JND, según corresponda, la que deberá incluir intereses y acrecidas si los hubiere.
La SND-FBD adoptará las medidas pertinentes a efectos de que los Tribunales con competencia en materia penal, cuenten con información actualizada relativa a la identificación de las cuentas bancarias oficiales correspondientes al Fondo de Bienes Decomisados de la JND en que se deberán efectuar los correspondientes depósitos cuando se disponga el decomiso de dinero en efectivo y realizará las gestiones necesarias para que la comunicación de decomisos de efectivo se formalice mediante oficio acompañado de la boleta de depósito en la cuenta de autos y la respectiva orden de transferencia.
Cuando el Tribunal no hubiese dispuesto directamente el depósito de dinero en efectivo decomisado en las cuentas bancarias previstas al efecto, la SND-FBD comparecerá ante la sede judicial y solicitará se haga efectivo dicho depósito, indicando la cuenta correspondiente de acuerdo con la moneda decomisada. Una vez ingresado el depósito en la cuenta bancada, se procederá a su correspondiente registración.

Artículo 9º.- Títulos valores u otros instrumentos monetarios
Cuando el decomiso refiera a títulos valores u otros instrumentos monetarios cuya naturaleza no permita su depósito directamente en cuenta bancada a efectos de su inmediata realización, la SND-FBD: a) procederá a su recepción labrándose acta en la que constarán todos los datos que permitan identificar con precisión los documentos de que se trate, tales como fecha de expedición, emisor, beneficiario, tenedor, monto, vencimiento, etc.; y b) efectuará su depósito en custodia en una institución financiera oficial.

Artículo 10.- Títulos accionarios
Cuando el decomiso refiera a títulos accionarios se procederá en primer término del mismo modo que se establece en el apartado anterior en lo pertinente. Tratándose de títulos accionarios representativos de acciones nominativas escritúrales, la SND-FBD procederá a notificar por escrito a la sociedad de que se trate, a efectos de la correspondiente inscripción en los respectivos libros de registro.

Artículo 11.- Bienes muebles
Cuando el Tribunal hubiese dispuesto el decomiso de bienes muebles, se labrará acta de recepción en la que deberán constar todos los datos y atributos necesarios para una precisa identificación de cada bien, su ubicación, estado de conservación y valor estimado de mercado.

Artículo 12.- Vehículos terrestres, marítimos, aéreos. Maquinaría pesada vial, agrícola, industrial o similares
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, tratándose de vehículos terrestres, marítimos o aéreos, así como de maquinaria pesada vial, agrícola, industrial o similares, se consignarán especialmente marca, año, modelo, números de identificación, matrícula, padrón, registro o similares, dejándose constancia de la recepción de los títulos correspondientes y su descripción en caso de encontrarse disponibles.
La SND-FBD procederá, en los casos que corresponda, a la inscripción de la sentencia ejecutoriada que dispuso el decomiso, en su calidad de título de traslación de dominio conforme lo dispuesto por el art. 63.1 del Decreto ley 14.294 en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley 18.494, en los Registros Públicos que corresponda y gestionará ante los organismos competentes, la expedición de los certificados pertinentes a efectos de determinar la situación tributaria de los bienes de que se trate a la fecha de su transferencia a la JND.
Realizará asimismo en caso de que corresponda, las gestiones pertinentes a efectos de su matriculación de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 13.- Semovientes u otros animales
La recepción de semovientes u otros animales decomisados cuya enajenación anticipada no hubiese sido dispuesta por el Tribunal, se realizará previo inventario y determinación de su estado sanitario.
La SND-FBD procederá a adoptar las medidas que resulten necesarias para su custodia y administración, pudiendo a tal efecto solicitar asesoramiento y colaboración de los organismos públicos con especialidad en la materia y contratar la prestación de servicios idóneos de acuerdo con el procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 14.- Bienes inmuebles
Tratándose del decomiso de bienes inmuebles, la SND-FBD realizará un inventario completo y detallado de los mismos a efectos de consignar el estado de conservación y su valor estimado de mercado al momento de su recepción, pudiendo a tal efecto solicitar a otras dependencias públicas la colaboración de personal especializado, sin perjuicio de las contrataciones de terceros que entienda pertinente realizar en el marco de la normativa vigente.
El inventario referido se adjuntará al acta de recepción, que deberá indicar número de padrón, localidad catastral, ubicación, extensión, carácter urbano, suburbano o rural, si se encuentra ocupado y en tal caso a qué título, destino actual, mejoras que accedan al bien y su descripción específica, así como cualquier otro dato que se entienda relevante.
Deberá constar asimismo en el acta la descripción y recepción de los títulos y antecedentes dominiales que se encuentren disponibles. La SND-FBD procederá en los casos que corresponda, a la inscripción de la sentencia ejecutoriada que dispuso el decomiso del inmueble, en su calidad de título de traslación de dominio conforme lo dispuesto por el art. 63.1 del Decreto ley 14.294 en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley 18.494, en el Registro Público correspondiente y gestionará ante los organismos competentes, la expedición de los certificados pertinentes a efectos de determinar su situación tributaria a la fecha de su transferencia a la JND.

Artículo 15.- Establecimientos comerciales, industriales o similares
Cuando se trate del decomiso de establecimientos comerciales, industriales o similares, la SND-FBD solicitará la realización de inventario completo de existencias y demás bienes que los compongan, así como la presentación de un informe relativo a la situación patrimonial, tributaria y laboral por parte del administrador judicial oportunamente designado, con los respaldos documentales respectivos.
Procederá asimismo a efectuar las inscripciones regístrales que corresponda, dará cumplimiento a las previsiones contenidas en la normativa vigente para el cambio de titularidad, en lo que fueren aplicables y adoptará las medidas pertinentes a efectos de la designación de administrador idóneo, pudiendo confirmar temporalmente al designado judicialmente.
Los establecimientos comerciales, industriales o similares decomisados a favor de la Junta Nacional de Drogas serán en principio enajenados, por lo que la SND-FBD adoptará las medidas necesarias al efecto, procurando en tanto, en cuanto fuere posible, la continuidad de las actividades desarrolladas por los mismos así como el mantenimiento de las fuentes de trabajo respectivas.

Artículo 16.- Bienes gravados con prendas o hipotecas
Cuando se reciban bienes gravados con prendas o hipotecas se dispondrán de inmediato las medidas necesarias para su enajenación, precediéndose a atender con el producido de la misma el pago de los adeudos garantizados, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los términos de los eventuales acuerdos a los que se hubiese arribado con los acreedores durante la sustanciación del proceso.
La JND podrá cuando lo considere conveniente, mediante resolución fundada y en tanto se cuente con crédito disponible, disponer el pago de las deudas para el levantamiento de los gravámenes correspondientes.

Artículo 17.- Bienes para desecho o destrucción
La JND a propuesta de la SND-FBD podrá mediante resolución fundada disponer el desecho o la destrucción de aquellos bienes decomisados que por el agotamiento de su vida útil o su grado de deterioro material o funcional no estén en condiciones de ser utilizados normalmente o cuyo uso resulte económicamente inconveniente y que por las mismas razones no puedan ser enajenados ni donados.
En todos los casos se adoptarán las medidas necesarias para que la destrucción o disposición final de tales bienes se cumpla con plena observancia de las normas medioambientales vigentes.
Los gastos que demande el proceso se atenderán con cargo al Fondo de Bienes Decomisados de la JND.

Artículo 18.- Formularios y listas de verificación
La SND-FBD dispondrá el empleo de formularios, listas de verificación u otros instrumentos de acuerdo con cada tipo de bien, a efectos de facilitar su recepción, inspección e inventario.

Artículo 19.- Inmunidad fiscal del Estado
La SND-FBD realizará las gestiones necesarias y pertinentes ante el o los órganos competentes solicitando la exoneración del pago de tributos (Impuestos, tasas y contribuciones), de los bienes inmuebles y muebles decomisados para hacer efectiva la inmunidad fiscal del Estado con respecto a los bienes decomisados a partir de la fecha de puesta a su disposición por parte de la autoridad judicial.

CAPITULO IV
ADMINISTRACION DE LOS BIENES DECOMISADOS

Artículo 20.- Tasación y Registro
Una vez recibidos los bienes decomisados, el Area del F.B.D de la Secretaría Nacional de Drogas ordenará su tasación y procederá a su registración, a cuyos efectos implementará un registro que se denominará "Registro de Bienes Decomisados de la JND", en el que se deberá prever, como mínimo, la inclusión de la siguiente información:
a) individualización de la sede judicial actuante;
b) identificación precisa y completa de la causa con especial referencia al delito determinante del decomiso;
c) número y fecha de la sentencia que ordenó el decomiso;
d) fecha en que el fallo quedó ejecutoriado;
e) identificación completa del bien, con indicación de clase, descripción, ubicación o depósito y valor estimado, de acuerdo con la información resultante del acta de recepción respectiva;
f) información registral y tributaria a la fecha de decomiso;
g) valor de tasación;
h) destino o asignación dispuesta por la JND;
i) datos relativos a contratos de comodato, arrendamiento o administración;
j) identificación del administrador designado;
k) entidad responsable del mantenimiento;
l) datos relativos a pólizas de seguro contratadas;
m) fecha de enajenación;
n) valor de enajenación.
En caso de corresponder, la Secretaría Nacional de Drogas deberá cumplir con los requisitos formales y sustanciales requeridos por la Ley Nº 18.381 de 17 de octubre de 2008.

Artículo 21.- Archivo de documentación
La SND-FBD adoptará las medidas pertinentes a efectos del archivo de la documentación correspondiente a los bienes decomisados en condiciones adecuadas, de modo de asegurar su integridad, accesibilidad y disponibilidad.

Artículo 22.- La enajenación como principio general
Aquellos bienes decomisados que sean de libre comercio y susceptibles de valoración económica que no consistan en dinero en efectivo u otros instrumentos monetarios serán en principio enajenados de acuerdo con los procedimientos administrativos de contratación que corresponda, volcándose su producido al FBD de la JND.
A tal efecto, se dispondrá previamente la tasación y eventualmente los estudios de mercado que sean necesarios, de modo que la enajenación se realice en las condiciones más ventajosas para el Estado.
Los títulos valores se realizarán a su vencimiento, sin perjuicio de que por razones fundadas, la JND podrá disponer se efectúe su descuento en instituciones financieras de acuerdo con las condiciones habituales en la plaza.

Artículo 23.- Administración
La SND-FBD adoptará las medidas que sean necesarias a efectos de la buena administración de los bienes decomisados en tanto se efectiviza su enajenación o transferencia.
A tal efecto, podrá requerir la contratación de personal idóneo o especializado para tareas específicas de tasación, inventario, asesoramiento, mantenimiento, administración u otras que se estime pertinentes en función de las características de los bienes o bien la naturaleza de la explotación comercial o industrial que eventualmente esté asociada a los mismos.
Los gastos correspondientes se atenderán en principio con cargo a los rendimientos o utilidades del bien de que se trate o al producido de su enajenación, pudiéndose acudir a su financiación con cargo al FBD para resolver problemas transitorios de falta de liquidez o por decisión fundada de la JND.

Artículo 24.- Procedimientos especiales de contratación
La SND-FBD podrá promover la aprobación de regímenes y procedimientos de contratación especiales al amparo de lo dispuesto por el art. 34 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF 1996).

Artículo 25.- Gastos de funcionamiento
El Poder Ejecutivo podrá emplear un porcentaje del dinero depositado en cuentas del FBD de la JND para atender los gastos que demande la administración y mantenimiento de los bienes decomisados.

CAPITULO V
ASIGNACION DE DESTINO Y ENTIDADES BENEFICIARIAS

Artículo 26.- Destino de los Bienes Decomisados
El Fondo de Bienes Decomisados estará destinado a la financiación de programas que procuren la prevención del consumo de drogas, tratamiento y rehabilitación de personas afectadas por dicha problemática y en el fortalecimiento de las instituciones encargadas de la aplicación de la ley y de la interdicción del narcotráfico y el lavado de activos.
La asignación de lo recaudado por el Fondo se realizará en forma proporcional para las siguientes áreas:
a) prevención del consumo de drogas, tratamiento, asistencia e inserción social de los usuarios.
b) mejora de las actuaciones de prevención, investigación y represión de los delitos de tráfico de drogas y lavado.
c) mejora de los recursos materiales y humanos para la cumplimiento de la ley.
d) para los organismos encargados de la ejecución y seguimiento del cumplimiento de las políticas públicas nacionales e internacionales en esta materia y, para instituciones públicas o privadas que persigan fines de interés público en conformidad con este reglamento.
La JND determinará mediante resolución fundada el destino de los bienes decomisados de conformidad con lo dispuesto por el art. 67 del Decreto ley 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el art. 68 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, pudiendo en tal sentido:
a) Retenerlos para uso oficial en los programas y proyectos a su cargo.
b) Transferir a cualquier título los mismos, o bien el producido de su enajenación, a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas de prevención o represión en materia de drogas.
c) Transferir a cualquier título esos bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a cualquier entidad pública o privada dedicada a la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción social de los afectados por el consumo.

Artículo 27.- Propuesta
La SND-FBD elevará a la JND las propuestas de enajenación, transferencia o asignación de destino que considere convenientes, las que deberán ser acompañadas de la fundamentación respectiva así como del proyecto de contrato que eventualmente corresponda a la operación de que se trate.
También podrán formular propuestas la Secretaría Nacional Antilavado de Activos así como cualquiera de los miembros integrantes de la JND, solicitándose a la SND-FBD la elaboración de los documentos que resulten necesarios para su aprobación, en caso de que resulten compartidas por dicho órgano.

Artículo 28.- Transferencia a Instituciones Beneficiarías
En caso de que se opte por la transferencia de la propiedad u otro derecho real de bienes decomisados a título gratuito a una entidad pública, podrán establecerse las condiciones que deberá cumplir el beneficiario.
Cuando el mismo sea una entidad privada, la donación será siempre modal, debiendo establecerse con precisión los términos en que la misma se realiza, previéndose la resolución del contrato en caso de incumplimiento por parte del donatario.

Artículo 29.- Comodato
Cuando se entienda conveniente otorgar en comodato bienes decomisados se suscribirá con la entidad comodataria un convenio en el que deberán establecerse en detalle los términos en que la asignación se realiza, precisando en particular:
a) el destino que la beneficiaría deberá dar al bien de que se trate;
b) el valor estimado del bien;
c) las condiciones de aseguramiento de los bienes susceptibles de ello;
d) obligaciones de la beneficiaría relativas al mantenimiento y gastos asociados;
e) plazo y condiciones de prórroga;
f) condiciones en que se realizarán los eventuales controles por parte de la SND-FBD;
g) obligaciones vinculadas a la restitución del bien.

Artículo 30.- Bienes transformados o alterados en su estructura o características distintivas
Tratándose de bienes, particularmente vehículos de cualquier tipo que hubiesen sido transformados o sufrido alteraciones que tornen inconveniente su puesta en el mercado o utilización por particulares, sólo podrán ser transferidos o asignados a organismos públicos.

Artículo 31.- Supervisión y control
La SND-FBD solicitará informes y realizará inspecciones periódicas para verificar el cumplimiento de los convenios relativos a la asignación de bienes decomisados. A los efectos del asesoramiento y colaboración de las entidades públicas con competencia en la materia, el Poder Ejecutivo podrá contratar los servicios que estime pertinentes al efecto de acuerdo con el procedimiento administrativo correspondiente.
En ese marco, podrá requerir informes, realizar inspecciones periódicas, así como desarrollar las acciones que se entiendan pertinentes a efectos de asegurar el efectivo cumplimiento de los convenios suscritos.

Artículo 32.- Solicitudes de asignación de bienes
Las entidades públicas o privadas comprendidas en lo dispuesto por el art. 67 del Decreto ley 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el art. 68 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, podrán solicitar la asignación de bienes que se encuentren en el FBD de la JND.
A tal efecto, deberán presentar la correspondiente solicitud ante la SND-FBD, que deberá ser suscrita por el representante legal de la entidad y deberá indicar:
a) Motivo de la solicitud;
b) Bien o bienes solicitados, identificados específicamente o por referencia a su clase;
c) Destino y finalidad propuestos, los cuales deberán ajustarse a los términos previstos en la ley;
d) Domicilio, número telefónico, fax y correo electrónico para notificaciones;
e) Designación y datos de la persona de contacto.
f) Certificación o constancia de que cuenta con recursos suficientes para el aseguramiento del bien contra pérdida o destrucción.
Tratándose de entidades privadas, la solicitud deberá ser acompañada por:
g) documentación que acredite la legitimación de quien comparece;
h) certificado de vigencia de la personería jurídica;
i) documentación que acredite que cuenta con las habilitaciones requeridas para su funcionamiento de acuerdo con la normativa vigente, en caso de corresponder;
j) copia de los estatutos de la institución.

Artículo 33.- Requerimientos especiales
Las organizaciones no gubernamentales que aspiren a ser beneficiarías del FBD de la JND deberán acreditar capacidad técnica e institucional para desarrollar programas_de prevención de consumo de drogas o tratamiento de rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción, teniendo en cuenta especialmente:
a) Experiencia en el desarrollo de programas de prevención del consumo de drogas o tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción;
b) Equipo responsable de la ejecución del programa que incluya profesionales o técnicos que posean estudios o experiencia laboral en la temática de drogas;
c) Infraestructura adecuada para el desarrollo del programa.

Artículo 34.- Impedimento para la postulación
No podrán postularse para ser beneficiarías del FBD de la JND aquellas entidades públicas o privadas que se encuentren en mora de presentar informes técnicos o rendición de gastos por concepto de programas, proyectos o actividades financiadas por alguna entidad del Estado.

Artículo 35.- Sustanciación de las solicitudes
La SND-FBD ordenará las solicitudes recibidas por fecha de presentación, pudiendo requerir a la entidad solicitante las aclaraciones y ampliaciones que entienda necesarias para su evaluación.
Establecerá luego un orden de prelación en función de las prioridades que determinen los planes y objetivos institucionales, y en base a éste elaborará las propuestas de asignación que entienda pertinentes.
La SND-FBD analizará las solicitudes e informará a la JND, indicando aquellas que considere oportunas o convenientes así como las que a su juicio corresponda rechazar por no ajustarse a los términos previstos en la ley o por razones de mérito.

Artículo 36.- Aprobación de la JND
La JND estudiará las propuestas y solicitudes recibidas, considerará la oportunidad, conveniencia y disponibilidad de los recursos a asignar y decidirá al respecto.
Una vez resuelta la asignación y aprobada la documentación proyectada al efecto, la SND-FBD coordinará con la entidad beneficiaría el desarrollo de las instancias necesarias para la ejecución de lo resuelto por la JND.
La entrega material la hará la SND-FBD a través de acta de entrega en la cual se determinarán las características del bien y su estado de conservación. Previo a la entrega las instituciones beneficiadas deberán adjuntar el documento de aseguramiento correspondiente por pérdida o destrucción, cuando el valor y las características del objeto así lo requieran.

Artículo 37.- Asignación provisoria
El Prosecretario de la Presidencia de la República en su calidad de Presidente de la JND podrá, mediante resolución fundada y previo informe de la SND-FBD, asignar transitoriamente el uso de bienes decomisados a las entidades referidas precedentemente.
La entrega se efectuará en los términos referidos en las disposiciones precedentes, suscribiéndose con la entidad de que se trate los convenios que resulten necesarios al efecto.
Dicha decisión deberá ser sometida a ratificación de la JND.

Artículo 38.- Publicidad
Los ingresos al Fondo y las adjudicaciones serán publicadas con el fin de otorgar a estos procedimientos la mayor transparencia en todo lo referente a su administración, conservación y utilización.

CAPITULO VI
ASISTENCIA Y COOPERACION INTERNACIONAL

Artículo 39.- Posibilidad de compartir bienes decomisados
La JND promoverá la suscripción de acuerdos bilaterales y multilaterales que posibiliten compartir con otros Estados bienes decomisados mediante sentencia judicial firme, como resultado de operaciones conjuntas, de conformidad con los principios y convenciones en materia de cooperación internacional.