PROMULGACION: 2 de diciembre de 2010
PUBLICACION: 10 de diciembre de 2010

Decreto Nº 355/010 - Sujetos obligados a reportar operaciones inusuales o sospechosas, con el fin de mejorar y fortalecer el sistema nacional contra el lavado de activos y financiación del terrorismo. Determinación.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 2 de diciembre de 2010

VISTO: La sanción de la ley 18.494 de 5 de junio de 2009, que modifica diversas disposiciones de la ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004, sobre Fortalecimiento del Sistema de Prevención y Control del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo;

RESULTANDO: I) que el artículo 2º de la ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004 en su nueva redacción, introduce nuevos sujetos obligados a reportar operaciones inusuales o sospechosas y en su inciso final faculta al Poder Ejecutivo a establecer por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y la debida identificación de los clientes;
II) que las normas del decreto 86/2005, de 24 de febrero de 2005, reglamentario de la ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004, resultan hoy insuficientes para regular las situaciones previstas por la reforma;

CONSIDERANDO: que en ese marco, corresponde precisar las obligaciones de los sujetos obligados a reportar continuando con la mejora y fortalecimiento del sistema nacional - contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, conforme a las normas internacionales;

ATENTO: a lo expuesto

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
(Sujetos obligados) Todos los sujetos obligados a reportar operaciones inusuales o sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, realizadas o no e independientemente de su monto, conforme lo disponen los artículos 1º y 2º de la ley 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la ley 18.494 de 5 de junio de 2009, deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto y las reglamentaciones que en la materia, emitan sus respectivos organismos de control o el Banco Central del Uruguay, cuando corresponda, las que comprenderán especialmente: a- las políticas y procedimientos de debida diligencia de los clientes, b- el registro de las transacciones que con ellos realicen, c- la conservación de los documentos que acrediten las mencionadas transacciones, d- las políticas de capacitación del personal, e- la observación de las guías de operaciones riesgosas o señales de alerta y f- los procedimientos para el reporte de operaciones inusuales o sospechosas.

ART. 2º.-
(Supervisión) La supervisión del cumplimiento de las normas de prevención de los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo por parte de los sujetos obligados incluidos en el artículo 2 de la ley 17.835, en la redacción dada por la ley 18.494, de 5 de junio de 2009 estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay (UIAF).

ART. 3º.-
(Debida diligencia con los clientes) Los sujetos obligados mencionados en el artículo anterior, deberán definir e implementar políticas y procedimientos de debida diligencia para todos sus clientes, que les permitan obtener una adecuada identificación y conocimiento de los mismos incluyendo el beneficiario final de las transacciones si correspondiere, y prestando atención al volumen y a la índole de los negocios u otras actividades que éstos desarrollen.
Los procedimientos de debida diligencia se deberán aplicar a todos los nuevos clientes y también a los existentes, especialmente en los siguientes casos: a- cuando así lo justifique la importancia de la operación, b- cuando, siendo el cliente una persona jurídica se produzcan cambios sustanciales en su control efectivo, c- cuando siendo una persona física haya habido un cambio sustancial en su forma de vida o el nivel de sus ingresos, d- cuando el sujeto obligado se aperciba que carece de información suficiente sobre ese cliente.

ART. 4º.-
(Información relevante para la Debida Diligencia de Clientes) En la aplicación de las medidas de debida diligencia, se deberá obtener y verificar información sobre los clientes y la naturaleza de sus negocios, con la extensión y profundidad que el sujeto obligado considere necesaria en función del riesgo que le asigne al cliente, relación comercial o tipo de operación a realizar y del volumen de los montos operados.
A esos efectos, se considerará la pertinencia de obtener informaciones tales como:
1) Personas físicas
a- nombre y apellido completo;
b- fecha y lugar de nacimiento;
c- documento de identidad;
d- estado civil (si es casado, nombre y documento de identidad del cónyuge);
e- domicilio
f- profesión, oficio o actividad principal
g- Volumen de ingresos
2) Personas jurídicas
a- denominación, fecha de constitución, domicilio, actividad principal, nombres y documento de identidad de los socios o accionistas (o beneficiario final si corresponde), nombres y documento de identidad de los directores, copia autenticada del contrato social y número de RUT;
b- documento que acredite la representación de la sociedad, identificando al representante, persona física o jurídica con los mismos datos que se establecen en el punto 1). En caso de que alguno de los datos exigidos no surja del contrato social, se requerirá del cliente la información respectiva.
c- Ya se trate de personas físicas o jurídicas, se deberá hacer constar expresamente si el cliente actúa por cuenta propia o de un tercero y, en este último caso, identificar al beneficiario final. Se entiende por tal, a la persona física que es propietaria final o controlante de un cliente o en cuya representación se lleva a cabo una operación; el término también comprende a aquellas personas que ejercen el control final sobre una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión u otro patrimonio de afectación.
d- Volumen de ingresos
3) Búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas, en fuentes públicas o privadas, para determinar su posible vinculación con actividades ilícitas o su pertenencia a otras categorías de riesgo, tales como las Personas Políticamente Expuestas.
4) Información sobre el propósito y la naturaleza de la relación comercial o la transacción a realizar
5) Explicación razonable y/o justificación sobre el origen de los fondos manejados en la transacción.

ART. 5º.-
(Debida diligencia mínima) Sin perjuicio de la valoración de riesgo que realice el sujeto obligado, en el marco de todo procedimiento de debida diligencia con el cliente, siempre deberá recabar la información necesaria a efectos de:
a) la identificación del cliente y su verificación, conforme a los numerales 1 a, b, c, d y e del artículo 4º del presente decreto;
b) determinar si el cliente persona física actúa a nombre propio o de un tercero, y en este último caso, verificar la representación e identificar y verificar la identidad de ese tercero;
c) Si se trata de personas jurídicas, verificar su constitución y representación, identificar y verificar la identidad del representante, conocer su objeto social, giro habitual de negocios y estructura de propiedad y control;
d) Identificar al beneficiario final de la operación, tomando medidas razonables para verificar su identidad

ART. 6º.-
(Umbrales mínimos para actividades específicas).-Los sujetos obligados que se mencionan a continuación, aplicarán los procedimientos de debida diligencia cuando realicen transacciones con personas físicas o jurídicas, que superen los umbrales monetarios que a continuación se detallan:
a) Los casinos habilitados para operar en el territorio nacional por la autoridad competente, cuando sus clientes realicen operaciones tales como compra o canje de fichas, apertura de cuentas, transferencia de fondos y cambio de moneda por un monto superior a U$S 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas.
b) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras de arte, metales y piedras preciosas, cuando realicen operaciones en efectivo con un cliente por un monto igual o superior a U$S 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas.
c) Los rematadores cuando efectúen ventas en remate público por valores superiores a U$S 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas.
A los efectos de las obligaciones establecidas en el presente artículo, serán consideradas como una sola operación las operaciones múltiples que en conjunto superen los montos referidos, en el periodo de un año calendario, cuando se determine que son realizadas por o en beneficio de una misma persona física o jurídica.
Los umbrales mínimos establecidos en este artículo no regirán, cuando exista sospecha de lavados de activos o de financiamiento de terrorismo o el sujeto obligado tenga dudas acerca de la veracidad o la suficiencia de los datos identificatorios del cliente obtenidos previamente

ART. 7º.-
(Debida diligencia intensificada) En la aplicación de un enfoque de riesgos, los sujetos obligados deberán intensificar el procedimiento de debida diligencia para las categorías de clientes, relaciones comerciales u operaciones de mayor riesgo, tales como los clientes no residentes -especialmente los que provengan de países donde no se aplican las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) o no se las aplica correctamente-, operaciones que no impliquen la presencia física de las partes, prestando atención a las amenazas que puedan surgir de la utilización de tecnologías nuevas o en desarrollo que favorezcan el anonimato en las transacciones y en general todas aquellas operaciones que presenten las características de riesgo o las señales de alerta detalladas en las "Guías de transacciones sospechosas o inusuales" que emitan los respectivos organismos de control o la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, para los distintos sectores de actividad.
Asimismo, se deberán definir procedimientos especiales de debida diligencia para: a- las personas políticamente expuestas, según la definición dada por el artículo 15 del presente decreto, b- las personas jurídicas, en especial, las sociedades con acciones al portador; c- los fideicomisos, para determinar su estructura de control y sus beneficiarios finales.
A los efectos de los procedimientos de debida diligencia intensificada, el sujeto obligado determinará la información relevante a solicitar, conforme a los criterios cuantitativos y cualitativos descriptos en el artículo 4º del presente decreto.

ART. 8º.-
(Umbrales para la debida diligencia intensificada en actividades específicas). En particular, los sujetos obligados que se señalan a continuación deberán intensificar los procedimientos de debida diligencia, cuando el monto de las operaciones que se indican supere los umbrales que se establecen:
a) Las inmobiliarias y otros intermediarios en actividades relacionadas con la compraventa, construcción, promoción, inversión u otras transacciones que involucren inmuebles, conforme al artículo 14º del presente decreto, cuando el monto de la operación sea superior a los U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas para transacciones que se realicen en efectivo y U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas, para transacciones que se realicen utilizando instrumentos bancarios.
b) Los escribanos, cuando lleven a cabo para sus clientes las operaciones descriptas en el artículo 2º.- numeral III, a y f de la ley 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la ley 18.494, de 5 de junio de 2009, cuando su monto sea superior a los U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas, para transacciones que se realicen en efectivo y U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas, para transacciones que se realicen utilizando instrumentos bancarios.
c) Los rematadores cuando efectúen ventas en remate público de cualquier clase de bienes, por un monto superior a los U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas para transacciones que se realicen en efectivo y U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas, para transacciones que se realicen utilizando instrumentos bancarios.
A los efectos de esta obligación, las operaciones múltiples .que en conjunto superen los montos referidos, en el período de un año calendario, serán consideradas como una sola operación, si son realizadas por o en beneficio de una misma persona física o jurídica.
Los umbrales establecidos en este artículo no regirán, cuando exista sospecha de lavados de activos o de financiamiento de terrorismo o el sujeto obligado tenga dudas acerca de la veracidad o la suficiencia de los datos identificatorios del cliente obtenidos previamente.
En caso de que el sujeto obligado no pueda cumplir con los procedimientos mencionados, por imposibilidad o resistencia del cliente, no deberá iniciar o continuar las relaciones comerciales o profesionales ni llevar a cabo la operación, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de informar a la UIAF.

ART. 9º.-
(Aplicación de Medidas de Debida Diligencia por Escribanos)
Los Escribanos deberán dejar constancia, de haber aplicado las medidas de debida diligencia correspondientes, en el instrumento que documenta la operación en la que intervengan.
Se entenderá como debida diligencia intensificada a los efectos dispuestos en los artículos 7º y 8º lit. b) del presente Decreto, la obtención y verificación por medios eficaces como mínimo, de la siguiente información:
1) Personas Físicas
a) nombre y apellido completo.
b) fecha y lugar de nacimiento.
c) documentos de identidad u otro documento oficial identificatorio, pudiendo el autorizante en todo caso requerirle que estampe la impresión digital del pulgar de su mano derecha, o en su caso la de otro dedo, de todo lo cual se dejará constancia en la escritura (Art. 140 Acordada de la Suprema Corte de Justicia 7533 con la redacción dada por la Acordada 7540).
d) estado civil (si es casado nombre y apellido y documento de identidad del cónyuge.
e) domicilio
f) profesión, oficio o actividad principal
g) volumen de ingresos
2) Personas Jurídicas
a) denominación, fecha y lugar de constitución, domicilio y sede, actividad principal y RUT.
Tratándose de sociedades personales: nombres y apellidos completos, documentos de identidad u otro documento oficial de los socios y representantes (o beneficiario final si corresponde).
b) con relación a los representantes estatutarios, mandatarios o directores, ya sea persona física ó jurídica la identificación se hará conforme a los datos establecidos en el numeral 1 del presente artículo. En caso de que alguno de los datos exigidos no surja del contrato social, se requerirá del cliente la información respectiva.
Los mismos recaudos antes indicados deberán ser acreditados en cuanto correspondan en el caso de fideicomisos, fundaciones y asociaciones civiles.
c) Tratándose de sociedades anónimas con acciones al portador, sin perjuicio de lo anteriormente establecido con respecto a la identificación de los directores, se deberá requerir el Libro Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas, de donde surja la asistencia correspondiente a la última asamblea celebrada y en consecuencia, los nombres, apellidos y domicilio de los concurrentes.
d) Tratándose de sociedades anónimas con acciones nominativas, la identificación de los representantes, directores y mandatarios, se hará conforme a lo establecido en el numeral 1) del presente artículo, determinándose asimismo si existen accionistas que posean más del 10% del capital accionario y en ese caso, se procederá a su identificación conforme al mismo numeral. Si la sociedad hubiere emitido acciones escritúrales, la identificación de los accionistas se realizará mediante constancia expedida por la entidad registrante ya sea la sociedad u otra entidad autorizada por el Banco Central de Uruguay a tales efectos.
e) Tratándose de sociedades constituidas en el extranjero, que no hayan constituido representación en el Uruguay y que además no desarrollen su objeto en forma habitual en territorio de la República, se deberá requerir testimonio del contrato social, legalizado y traducido, certificado notarial legalizado y traducido del que resulten los extremos a que se refieren los literales c y d y el numeral 3), según el caso y certificado de vigencia de la sociedad cuya fecha de expedición no podrá ser mayor a 45 días.
Si las referidas sociedades proceden de países en que no se aplican las recomendaciones del GAFI o no se las aplica correctamente, el escribano evaluará las exigencias de los requisitos precedentemente expuestos.
f) Volumen de los ingresos.
3) Ya se trate de personas físicas o jurídicas, se deberá hacer constar expresamente si el cliente actúa por cuenta propia o de un tercero y, en este último caso, identificar al beneficiario final. Se entiende por tal, a la persona física que es propietaria final o controlante de un cliente o en cuya representación se lleva a cabo una operación; el término también comprende a aquellas personas que ejercen el control final sobre una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión u otro patrimonio de afectación.
4) Búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas en fuentes públicas o privadas para determinar su posible vinculación con actividades ilícitas o su pertinencia a otras categorías de riesgo tales como las personas políticamente expuestas.
5) Información sobre el propósito y naturaleza de la relación comercial o de la transacción a realizar.
6) Explicación sobre el origen de los fondos manejados en la transacción. Cualquiera sea el monto de la operación, el escribano podrá requerir adicionalmente la correspondiente documentación respaldatoria de los fondos. Esta podrá consistir en: copia autenticada de documentos públicos o privados; certificado expedido por contador público; documentación bancaria; y cualquier otro documento suficiente ajuicio del escribano.
7) Tratándose de sociedades de cualquier tipo y naturaleza, el escribano podrá requerir declaración jurada del representante o mandatario a efectos de establecer los accionistas y el beneficiario final de la operación.
En caso que no sea posible obtener la información precedente o que, al proceder a verificarla surjan dudas sobre su veracidad o razonabilidad, se deberá analizar la pertinencia de reportar en forma inmediata la operación -haya sido realizada o no- a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.
Los Escribanos solamente incluirán, en el instrumento en que se documenta la operación en la que intervengan, la constancia de haber aplicado las medidas de debida diligencia correspondientes.
Toda la información y/o documentación que se haya obtenido en el proceso de conocimiento del cliente deberá conservarse en poder del Escribano en los términos del artículo 10 del presente decreto.

ART. 10.-
(Conservación de registros) Los sujetos obligados deberán conservar los registros de todas las operaciones realizadas con sus clientes o para sus clientes, tanto nacionales como internacionales, incluyendo además toda la información de conocimiento del cliente obtenido en el proceso de debida diligencia del cliente establecido en los artículos precedentes, por un plazo mínimo de cinco años después de concretada la operación o por un plazo mayor, si así lo solicitara la UIAF o el organismo supervisor del sujeto obligado.
Los registros de operaciones deben ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales y constituir elementos de prueba en sede jurisdiccional, en caso de ser necesario.
Estos registros y la información sobre clientes y operaciones se deberán poner a disposición de las autoridades mencionadas, a su requerimiento.
(Sustituido)

ART. 11.-
(Reporte de operaciones sospechosas) Las comunicaciones de transacciones inusuales o sospechosas deberán ser presentadas ante la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, en la forma y con el contenido que éste reglamente.
Estas comunicaciones incluirán, como mínimo, la siguiente información:
a) identificación de las personas físicas o jurídicas involucradas.
b) una descripción de las transacciones que se presumen inusuales o sospechosas, indicando si fueron realizadas o no, sus fechas, montos, tipo de operación y en general, todo otro dato o información que se considere relevante a estos efectos.
c) un detalle de las circunstancias o los indicios que indujeron a quien realiza la comunicación a calificar dichas transacciones como inusuales o sospechosas de estar relacionadas con el lavado de activos provenientes de actividades delictivas o la financiación de actividades terroristas, adjuntando cuando corresponda, copia de las actuaciones vinculadas al análisis realizado.
(Artículo BIS agregado)

ART. 12.-
(Medidas para prevenir la financiación del terrorismo) Con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación de detección y reporte de transacciones que puedan estar relacionadas con el financiamiento del terrorismo, los sujetos obligados -que no estén comprendidos en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004- deberán implementar procedimientos que, como mínimo, les permitan detectar la existencia de bienes o transacciones vinculados con personas físicas o jurídicas que hayan sido identificadas como terroristas o pertenecientes a organizaciones terroristas, en las listas de individuos o entidades asociadas, confeccionadas por la Organización de las Naciones Unidas.

ART. 13.-
(Usos y actividades relacionadas con zonas francas). A los efectos del artículo 2º numeral VI de la ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la ley 18.494 de 5 de junio de 2009, se entiende por usos y actividades relacionadas con zonas francas las definidas por el artículo 2º de la ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, con excepción de los servicios financieros controlados por el Banco Central del Uruguay.

ART. 14.-
(Intermediarios en transacciones que involucren inmuebles). Se entienden comprendidos en el concepto de otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, del articulo 2º numeral II) de la Ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la ley 18.494 de 5 de junio de 2009, a los promotores de negocios inmobiliarios en general, cualquiera sea la forma jurídica qué adopten y en especial, los fiduciarios, los fundadores y directores de sociedades anónimas dedicados a esa actividad.

ART. 15.-
(Personas políticamente expuestas). Se entiende por personas políticamente expuestas a las personas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales como: Jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, dirigentes destacados de partidos políticos, directores y altos ejecutivos de empresas estatales y otras entidades públicas. A los efectos de la identificación de estas personas, los sujetos obligados podrán consultar las listas parciales que difunde el Banco Central del Uruguay en su página electrónica u otras que estén a su disposición.
Las relaciones con personas políticamente expuestas, sus familiares y asociados cercanos deberán ser objeto de procedimientos de debida diligencia intensificados por parte de los sujetos obligados.
Los procedimientos de debida diligencia intensificados se deberán aplicar, como mínimo, hasta dos años después de que una persona políticamente expuesta haya dejado de desempeñar la función respectiva. Una vez cumplido dicho plazo, el mantenimiento o no de las medidas especiales dependerá de la evaluación de riesgo que realice el sujeto obligado.

ART. 16.-
(Transporte transfronterizo de valores) Las personas físicas o jurídicas no sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán declararlo ante la Dirección Nacional de Aduanas.
En el caso de equipaje acompañado, deberá ser declarado en el Formulario de Declaración de Equipaje Acompañado que al respecto establecerá la referida Unidad Ejecutora.
En el caso de aquel que arribe en condición de carga, deberá ser declarado en las. guías o documentación de carga que correspondiere.
El incumplimiento de esta obligación determinará la imposición de una multa por parte del Poder Ejecutivo -previo informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay-, cuyo máximo podrá ascender hasta el monto de la cuantía no declarada, consideradas las circunstancias del caso, de acuerdo con lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 17.835, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.494 de 5 de junio de 2009.
De conformidad con lo establecido por la norma legal referida precedentemente, constatado el incumplimiento de la obligación, y a sea por omisión de declarar o por falta de fidelidad en la declaración, la Dirección Nacional de Aduanas procederá a la detención de los fondos o valores, elevará inmediatamente los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas para la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo a efectos de la aplicación de la multa, dará cuenta a la Justicia Penal competente, informará a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay y solicitará, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, las medidas cautelares necesarias para asegurar el derecho del Estado al cobro de la misma.
Las personas físicas o jurídicas sujetas a control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas el cumplimiento de la respectiva reglamentación dictada por dicha Institución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 17.835 de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.494 de 5 de junio de 2009. La Dirección Nacional de Aduanas acordará con el Banco Central del Uruguay la forma de acreditación de tal extremo.

ART. 17.-
(Derogaciones) Derógase el decreto 86/2005 de 24 de febrero de 2005.

ART. 18.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - PEDRO BUONOMO - LUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - EDGARDO ORTUÑO - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI.