PROMULGACION: 7 de febrero de 2011
PUBLICACION: 16 de febrero de 2011

Decreto Nº 54/011 - Régimen de becas y pasantías. Reglamentación.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 7 de febrero de 2011

VISTO: lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010;

RESULTANDO: que la citada disposición deroga el régimen de becas y pasantías regulado por los artículos 620 a 627 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, los literales A y B del artículo 41 de la Ley N° 18.046 del 24 de octubre de 2006 y 4° de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008;

CONSIDERANDO: que resulta conveniente y necesario reglamentar el nuevo régimen que se crea a efectos de establecer las condiciones que regirán los futuros contratos de beca o pasantía, con el objetivo de que cumplan con la finalidad que motiva su existencia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 168 numeral 4 de la Constitución de la República y 51 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Es becario quien, siendo estudiante, sea contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de brindarle una ayuda económica para contribuir al costo de sus estudios a cambio de la prestación de tareas exclusivamente de apoyo, no permanentes ni sustantivas.
En todos los casos el jerarca justificará ante la Oficina Nacional del Servicio Civil en forma fehaciente la calificación de dichas tareas.

ART. 2º.-
Es pasante, quien, habiendo culminado los estudios correspondientes, sea contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de que desarrolle una primera experiencia laboral relacionada con los objetivos educativos de la formación recibida. Las tareas a desempeñar no podrán ser de carácter permanente ni sustantivas.

ART. 3º.-
La selección de becarios y pasantes se realizará únicamente por concurso y a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los Recursos Humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil y su correspondiente reglamentación.

ART. 4º.-
Los contratos de becas y pasantías no otorgarán la calidad ni condición de funcionario público al beneficiario, tendrán una extensión máxima de dieciocho meses, incluida la licencia anual, no admitiéndose en ningún caso la prórroga de los mismos, aún en el caso de que el plazo pactado hubiese sido inferior al máximo autorizado legalmente.

ART. 5º.-
La contratación del becario no podrá superar las 30 horas semanales de labor y tendrá una remuneración de 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones); en caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración será proporcional al mismo.
Tratándose de una mujer embarazada o con un hijo menor a cuatro años, la remuneración será de 6 BPG (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones) por 30 horas semanales; en caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración será proporcional al mismo.

ART. 6º.-
El pasante tendrá una remuneración de 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), por un régimen horario de 40 horas semanales de labor; en caso de pactarse un régimen inferior, la remuneración será proporcional al mismo.

ART. 7º.-
Los becarios y pasantes tendrán derecho a una licencia de hasta veinte días hábiles anuales por estudio, que se prorrateará teniendo en cuenta el período de la beca o pasantía, si fuera inferior al año. El organismo contratante deberá exigir la acreditación del examen rendido. Cuando la duración de la beca sea superior a doce meses, el becario para usufructuar la licencia por estudio, deberá acreditar haber aprobado por lo menos un examen o curso en el año civil anterior.
La licencia ordinaria será de veinte días hábiles por año de contratación, la que se usufructuará dentro del período correspondiente.
También tendrán derecho a licencia médica, debidamente comprobada, a licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva, por matrimonio y por duelo (Leyes N° 18.345 de 11 de setiembre de 2008 y N° 18.458 de 2 de enero de 2009).
Toda becaria o pasante embarazada tendrá derecho mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la becaria o pasante embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo. La becaria o pasante embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.

ART. 8º.-
Los becarios y pasantes tendrán derecho al Fondo Nacional de Salud (FONASA).

ART. 9º.-
El haber sido contratado bajo el régimen de beca o pasantía inhabilita a la persona a ser contratada bajo este régimen en la misma oficina o en cualquier otro Órgano u organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Órganos y Organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales).

ART. 10.-
El organismo contratante, previo a la suscripción del contrato, deberá recabar el informe preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil respecto a la habilitación del aspirante para contratar en la modalidad correspondiente.

ART. 11.-
Cumplida la suscripción de los respectivos contratos deberán inscribirse en el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) creado por el artículo 13 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, en un plazo máximo de 10 días.
Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional lo harán a través del módulo Organización y Funcionarios del Sistema de Gestión Humana (SGH).
La inscripción dispuesta en el inciso anterior, será requisito indispensable para el cobro de sus haberes.

ART. 12.-
La Administración podrá en cualquier momento revocar el contrato de beca o pasantía por razones fundadas y, en forma preceptiva, si el becario o pasante incurre en cinco o más inasistencias injustificadas por año.

ART. 13.-
Las Unidades Ejecutoras de los Incisos del Presupuesto Nacional que contraten personas en calidad de becarios y pasantes, deberán contar con crédito presupuesta! en el Objeto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones".
Los créditos asignados para tales contrataciones no podrán aumentarse por medio de trasposiciones ni refuerzos. En el crédito autorizado se considerará comprendido el sueldo anual complementario y las cargas legales.

ART. 14.-
Las Unidades Ejecutoras de los Incisos del Presupuesto Nacional podrán reasignar los créditos asignados para contrataciones de becas y pasantías para financiar otras modalidades contractuales.

ART. 15.-
Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente Decreto, el régimen previsto en los artículos 10 a 13 de la Ley N° 16.873 de 3 de octubre de 1997, salvo en lo que refiere a la extensión máxima de los contratos de beca.

ART. 16.-
Apruébase el modelo de contrato de beca y pasantía que luce agregado en Anexo I y II, y se considera parte integrante del presente decreto.

ART. 17.-
Comuniquese, publíquese.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - ROBERTO CONDE - FERNANDO LORENZO - GABRIEL CASTELLA - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI.