PROMULGACION: 15 de febrero de 2011
PUBLICACION: 23 de febrero de 2011

Decreto Nº 69/011 - Pinturas y barnices. Limitaciones al contenido de plomo. Nivel máximo.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 15 de febrero de 2011

VISTO: la necesidad de establecer limitaciones al contenido de plomo en pinturas y barnices;

RESULTANDO: I) que la Ley N° 17.775, de 20 de mayo de 2004, declaró de interés general la regulación que permita controlar en forma integral la contaminación por plomo, estableciendo entre otros instrumentos para ello, la formación de un registro público de aquellas industrias que en sus procesos incluyan plomo y sus compuestos, así como la prohibición de fabricación e importación de ciertas pinturas cuyo contenido de plomo exceda el nivel máximo que la reglamentación indique;
II) que la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, declaró de interés general la protección del ambiente contra las afectaciones que pudiesen surgir del manejo de las sustancias tóxicas o peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo, cometiéndose al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con los organismos sectoriales, la incorporación de disposiciones contra los efectos adversos derivados de esas sustancias en condiciones previsibles de uso;
III) que a tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente mantuvo contactos con el Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Asociación de Fabricantes de Pinturas y Afines, contemplando tanto los aspectos ambientales, como los sociales y económicos de la implementación de tales disposiciones, en consonancia con la reglamentación regional e internacional;

CONSIDERANDO: I) que las pinturas son preparaciones que pueden contener sustancias peligrosas en niveles tóxicos, cuyo contenido debe reducirse, en la medida que sea técnica y económicamente posible;
II) que la presencia de plomo en las pinturas constituye una fuente de exposición a este metal y sus compuestos, cuya limitación representa una medida eficaz para un problema ambiental que puede causar niveles anormales de plomo en sangre, afectando principalmente a los niflos;
III) que la adopción de medidas de prevención de tales efectos es una de las bases principales de la política nacional ambiental;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, y, por la Ley N° 17.775, de 20 de mayo de 2004;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
(Nivel máximo de plomo). El nivel máximo de plomo que podrán contener las pinturas para no estar comprendidas en la prohibición de fabricación e importación establecida por el artículo 5° de la Ley N° 17.775, de 20 de mayo de 2004, deberá ser menor o igual a 600 ppm (seiscientas partes por millón), determinado en base seca o contenido total no-volátil.

ART. 2º.-
(Alcance). Declárase alcanzadas por la prohibición referida en el artículo anterior e incluyase en la misma, los siguientes tipos o clases de pinturas y otros productos:
a) Pinturas arquitectónicas (también llamadas de uso decorativo o del hogar), barnices y materiales similares de recubrimientos de superficies, que hayan sido pre acondicionados, tintados o preparados por el fabricante, incluyendo los colores preparados en los puntos de venta con productos originales del fabricante;
b) Pinturas de uso infantil como temperas, acuarelas y similares; y,
c) Tintas gráficas y masterbatches.

ART. 3º.-
(Exclusiones). Quedan excluidas de la prohibición referida en el artículo 1° del presente, las pinturas, barnices y materiales similares de recubrimiento de superficies, de uso en:
a) Equipamientos agrícolas e industriales;
b) Estructuras metálicas industriales, agrícolas y comerciales;
c) Puentes y obras portuarias;
d) Demarcaciones y señalizaciones de tránsito y seguridad;
e) Vehículos automotrices, aviones, embarcaciones y ferrocarriles; y,
f) Mantenimiento o restauración de obras de arte, antigüedades, edificios y otros de valor histórico o artístico.

ART. 4º.-
(Importación). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá los requerimientos necesarios para la importación de los productos comprendidos en el alcance de la prohibición y coordinará con la Administración Nacional de Aduanas los procedimientos para el control.

ART. 5º.-
(Plazos). El nivel máximo establecido en el artículo 1° del presente decreto, entrará en vigor a los 180 (ciento ochenta) días inmediatos y siguientes a la fecha de la publicación en el Diario Oficial.
Sólo podrán comercializarse durante un período adicional de hasta 180 (ciento ochenta) días inmediatos y siguientes, los productos comprendidos en el alcance de la prohibición, cuya fecha de producción o importación acreditable sea anterior a la fecha de entrada en vigencia de la prohibición.
Vencidos los plazos establecidos en este artículo, también quedará prohibida toda forma de comercialización, venta, envasado, fraccionamiento o aún entrega en forma gratuita, de las pinturas y otros productos comprendidos en el alcance de la prohibición a la que refiere el artículo 1° de este decreto.

ART. 6º.-
(Registro y declaración). Toda persona física o jurídica, pública o privada que fabrique o importe pinturas, barnices, tintas gráficas y masterbatches, deberá:
a) inscribirse ante el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el registro que llevará la Dirección Nacional de Medio Ambiente, de acuerdo con los requisitos y formalidades que ésta establezca; y,
b) presentar ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente, una declaración jurada de acuerdo con el contenido y formalidades que dicha Dirección Nacional establezca, en la que deberá incluir -entre otros datos- el contenido de plomo de las pinturas, barnices y tintas gráficas que fabrica o importa.
De corresponder, el registro al que refiere el literal "a" de este artículo, se coordinará con el registro público y nacional previsto en el artículo 12 de la Ley N° 17.775, de 20 de mayo de 2004, en la redacción dada por el artículo 197 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

ART. 7º.-
(Muestras). Cuando las obligaciones a la que refiere el artículo anterior, incluya los productos comprendidos en el alcance al que refiere el artículo 2° del presente, la inscripción deberá ser acompañada de una propuesta de muestreo analítico del contenido de plomo de dichas pinturas, con sus criterios de diseño y metodologías a ser utilizadas, que deberá ser considerada y aprobada por la Dirección Nacional de Medio Ambiente para su implementación por el fabricante o importador.
Asimismo, en ese caso, la declaración jurada deberá ser acompañado del certificado o resultado analítico correspondiente.

ART. 8º.-
(Análisis). Las determinaciones analíticas referidas en el presente, deberán ser realizadas por laboratorios que cuenten con metodologías validadas de referencia internacional. Los laboratorios nacionales deberán contar con la acreditación délos parámetros en cuestión o bien contar con una certificación de su sistema de gestión de la calidad y un sistema de control de calidad, que pueda demostrar su aptitud técnica a la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Se aceptarán análisis realizados por los propios fabricantes, si éstos cuentan con las especificaciones detalladas anteriormente.
En caso de laboratorios extranjeros, los mismos deberán contar con los ensayos acreditados por un organismo internacionalmente reconocido y los resultados deberán presentarse acompañados de los certificados que así lo garanticen.

ART. 9º.-
(Actualización de información). Los obligados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° deberán mantener actualizada la información vertida en la declaración jurada. La actualización será obligatoria antes del 30 de marzo, cada 3 (tres) años o, cuando corresponda, por haberse realizado cambios en la formulación, ingreso de nuevos productos o eliminación de otros.

ART. 10.-
(Gestión de existencias). Toda persona física o jurídica, pública o privada, que al vencimiento del plazo adicional previsto en el inciso segundo del artículo 5°, sea tenedor de existencias de los productos comprendidos en el alcance de este decreto, a cualquier título pero sin uso, con un contenido en plomo mayor al máximo previsto en el artículo 1°, deberá canjearlas a sus respectivos fabricantes o importadores.
Los fabricantes e importadores estarán obligados a su costo, a colaborar en la difusión y aplicación de esta disposición, así como a recibir y canjear las existencias que se les entregaren, para proceder a su disposición final. A esos efectos, deberán presentar a la aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, junto con la primera declaración jurada prevista en el literal "b" del artículo 6°, una propuesta de plan de gestión de las existencias.
Las actividades comprendidas en cada plan de gestión deberán ser ejecutadas en un período máximo de 2 años a partir de la aprobación del mismo, sin perjuicio de la aplicación de las demás normas ambientales vigentes.

ART. 11.-
(Etiquetado). Al vencimiento del plazo adicional previsto en el inciso segundo del artículo 5°, la comercialización en el país de las pinturas y otros productos que contengan plomo, tanto las previstas en el artículo 2° como las indicadas en el artículo 3° del presente decreto, sólo podrá realizarse cumpliendo la obligación de etiquetado a la que refiere el artículo 6° de la Ley N° 17.775, de 20 de mayo de 2004.
La Dirección Nacional de Medio Ambiente, podrá establecer el contenido y formato del etiquetado.
En el caso de los productos importados, cuyos envases no se adecuaran a esa obligación, deberán llevar una etiqueta complementaria a los efectos de su comercialización.
El cumplimiento de la obligación de etiquetado a la que refiere este artículo, será de cargo del fabricante o importador de los productos.

ART. 12.-
(Comisión de Asesoramiento). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constituirá una Comisión de Asesoramiento en la aplicación del presente y para la elaboración de un plan de adecuación para la disminución y sustitución de las siguientes sustancias en el contenido de pinturas y barnices:
a) Metales pesados (cadmio, plomo, cromo (VI), mercurio y arsénico);
b) Solventes (hidrocarburos aromáticos, hidrocarburos halogenados, etilenglicol y sustancias agotadoras de la capa de ozono);
c) Conservantes o biocidas (formaldehído y compuestos de isotiazolinona)
d) Compuestos orgánicos volátiles; y,
e) Otras sustancias tóxicas o peligrosas (las clasificadas como carcinogénicas, mutagénicas o tóxicas para la reproducción o el desarrollo; de aguda toxicidad, tóxicas o muy tóxicas; ecotóxicas; y, alquilfenol etoxilados), según lo indique la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Dicha Comisión estará integrada por representantes del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que la presidirán, del Ministerio de Industria, Energía y Minería y de entidades públicas y privadas relacionadas y convocadas al efecto.

ART. 13.-
(Otras acciones). Los fabricantes e importadores, con el apoyo de la Comisión de Asesoramiento, promoverán acciones para la disminución del contenido de plomo más allá del límite máximo establecido en el artículo 1° del presente decreto, así como con relación a las pinturas, barnices y productos similares excluidos por el artículo 3°.

ART. 14.-
(Contralor). Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, el contralor en el cumplimiento del presente decreto.

ART. 15.-
(Incumplimiento y sanciones). Las infracciones al presente decreto serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo 15° de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
A los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes se considerarán infracciones graves, las que a continuación se detallan:
a) Afectar o provocar daños al ambiente, incluida la salud humana, por el inadecuado manejo o disposición de las pinturas comprendidas en el alcance de la prohibición a la que refiere el artículo 1° de este decreto.
b) Importar, fabricar, distribuir o de cualquier forma comercializar pinturas en incumplimiento de la prohibición a la que refiere el artículo 1° de este decreto.
c) Incumplir la obligación de registro, prevista en el literal "a" del artículo 6°.
d) Incumplir la obligación de etiquetado del artículo 11 del presente decreto.
e) Presentar información falsa a la Administración.
f) Obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Las demás infracciones serán consideradas leves y se graduarán en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en este decreto, así como de los antecedentes administrativos de los responsables involucrados en las mismas. La reiteración de infracciones consideradas leves se reputará como grave.

ART. 16.-
(Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de infracciones al presente decreto, serán aplicadas de la siguiente forma:
a) Infracciones consideradas leves y que impliquen únicamente incumplimientos administrativos, entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 1000 UR (un mil unidades reajustables).
b) Infracciones consideradas leves pero cuyas consecuencias pueden ir más allá de un mero incumplimiento administrativo, entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 2000 UR (dos mil unidades reajustables).
c) Infracciones consideradas graves entre 500 UR (quinientas unidades reajustables) y 7000 UR (siete mil unidades reajustables).
El monto de la multa será establecido en cada caso en particular en función de la magnitud de la infracción y sus consecuencias ambientales, así como los antecedentes del infractor.

ART. 17.-
(Otras medidas). Lo dispuesto en los artículos precedentes, es sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, así como de las facultades conferidas por el artículo 453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y, por el artículo 4° de la Ley N° 16.466, de 19 de noviembre de 1994.

ART. 18.-
(Plazos iniciales). Toda persona física o jurídica, pública o privada que fabrique o importe pinturas, barnices, tintas gráficas o masterbatches, a la fecha de la publicación del presente decreto, deberá:
a) inscribirse en cumplimiento del literal "a" del artículo 6°, dentro de los 6 (seis) meses de la fecha de publicación del presente en el Diario Oficial;
b) presentar la declaración jurada a la que refiere el literal "b" del artículo 6°, dentro de los 14 (catorce) meses de la publicación del presente en el Diario Oficial

ART. 19.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - GRACIELA MUSLERA - ROBERTO KREIMERMAN.