PROMULGACION: 23 de junio de 2011
PUBLICACION: 4 de julio de 2011

Decreto Nº 218/011 - Sociedades y demás asociaciones. Titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 23 de junio de 2011

VISTO: el artículo 1° de la ley N° 18.638, de fecha 28 de diciembre de 2009;

RESULTANDO: dicha norma fija el plazo otorgado a las sociedades y demás asociaciones a que se alude en el inciso primero del artículo segundo de la ley Nº 18.092, de 7 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, que fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias y realicen las actividades referidas en el artículo tercero de la ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004, para que se adecúen al régimen establecido por las normas legales referidas, al 30 de junio de 2011, por lo que si a dicha fecha no adecuaron su capital o no obtuvieron la autorización del Poder Ejecutivo a que refiere el inciso 4° del artículo 1° de la ley N° 18.092, en la redacción dada por artículo 349 de la ley Nº 18.172, se considerarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales;

CONSIDERANDO: necesario y conveniente reglamentar la disposición contenida en la ley antes referida con el objeto de facilitar su ejecución;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Considérase que las sociedades y demás asociaciones antes relacionadas que hubieren iniciado los respectivos trámites de adecuación de su capital ante los órganos competentes o iniciado el trámite de autorización ante el Poder Ejecutivo hasta el 30 de junio de 2011, no se considerarán disueltas de pleno derecho hasta que la Administración emita su pronunciamiento.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - TABARE AGUERRE - FERNANDO LORENZO.