ART. 1º.-
Los Consejos Asesores Honorarios Departamentales de la Junta Nacional de Salud estarán integrados por:
a) dos representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales será el Director Departamental de Salud y lo presidirá;
b) un representante del Banco de Previsión Social;
c) un representante de los servicios con que cuente en el departamento la Administración de Servicios de Salud del Estado;
d) un representante de los prestadores privados que tengan sede principal o secundaria en el departamento;
e) un representante de los trabajadores de los servicios con que cuente en el departamento la Administración de Servicios de Salud del Estado;
f) un representante de los trabajadores de los prestadores privados con sede principal o secundaria en el departamento;
g) un representante de los trabajadores médicos de los servicios con que cuente en el departamento la Administración de Servicios de Salud del Estado;
h) un representante de los trabajadores médicos de los prestadores privados con sede principal o secundaria en el departamento;
i) un representante de los usuarios de los servicios con que cuente en el departamento la Administración de Servicios de Salud del Estado;
j) Un representante de los usuarios de los prestadores privados con sede principal o secundaria en el departamento.
ART. 2º.-
Se invitará a la Intendencia Municipal del departamento a designar un representante para que se integre como miembro pleno del Consejo Asesor Honorario Departamental correspondiente.
ART. 3º.-
En todos los casos, por cada titular, se designará un alterno.
Sólo podrán ser miembros titulares y alternos quienes, siendo mayores de edad, desarrollen sus funciones en el departamento de que se trate; tratándose del orden de los usuarios, deberán residir en dicho departamento.
Solo podrán representar a los trabajadores médicos y no médicos quienes tengan dependencia directa con las entidades públicas o privadas prestadoras de servicios de salud y una antigüedad mínima en ellas de 2 (dos) años.
Sólo podrán representar a los usuarios quienes se encuentren registrados en los padrones de servicios de la Administración de Servicios de Salud del Estado y de sede principal o secundaria de prestadores privados, que funcionen en el departamento, con una antigüedad mínima de 2 (dos) años.
Si coincidiera en una misma persona la condición de trabajador y usuario, a los efectos de la representación primará la condición de trabajador.
No podrán representar a los trabajadores ni a los usuarios quienes a su vez sean propietarios o miembros cooperativistas de las instituciones prestadoras, con excepción de aquellas previstas en el literal A del artículo 6to. de la Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981. En ningún caso podrán representar a los trabajadores ni a los usuarios los directores técnicos ni quienes integren los órganos de gobierno y de gerenciamiento de las instituciones prestadoras.
ART. 4º.-
Los representantes del Ministerio de Salud Pública, del Banco de Previsión Social, de la Administración de Servicios de Salud del Estado y, en su caso, de las Intendencias Municipales, serán designados por los respectivos organismos, los cuales deberán comunicar dichas designaciones a la Junta Nacional de Salud a los efectos de que ésta proceda a formalizar la integración de los diversos Consejos Asesores Honorarios Departamentales.
Para los primeros Consejos Asesores Honorarios Departamentales, los representantes de los prestadores, de sus trabajadores y de sus usuarios serán propuestos por sus organizaciones representativas a la Junta Nacional de Salud, y elegidos por ésta entre quienes sean así nominados.
El mandato de los representantes sociales en los Consejos Asesores Honorarios Departamentales durará dos años, contados a partir de la fecha en que asuman el cargo.
ART. 5º.-
Son cometidos de los Consejos Asesores Honorarios Departamentales:
a) Asesorar a la Junta Nacional de Salud en todos los asuntos concernientes a los cometidos y competencias de la misma que someta a su consideración, formular propuestas y contribuir a evaluar resultados de la administración del Seguro Nacional de Salud en el ámbito de su jurisdicción.
b) Promover la observancia en el departamento de los principios rectores y objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud.
ART. 6º.-
Compete a los Consejos Asesores Honorarios Departamentales, en el ámbito de su jurisdicción:
a) Investigar y mantener informada a la Junta Nacional de Salud sobre la situación general de salud en el departamento, así como sobre las situaciones del entorno que influyan en ella.
b) Difundir y proponer acciones para el mejoramiento de la salud de la población local.
c) Coadyuvar al cumplimiento en el territorio de los contratos de gestión suscriptos por la Junta Nacional de Salud con los prestadores que integran el Seguro Nacional de Salud.
d) Vigilar la observancia de las resoluciones de la Junta Nacional de Salud.
e) Promover el buen relacionamiento y los acuerdos de complementación entre los prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud.
f) Propiciar el intercambio, la concertación y coordinación intra e intersectorial, participando de las instancias respectivas y fomentando la participación de las organizaciones sociales así como la de otros actores públicos y privados con incidencia en la salud de la población.
g) Contribuir a la difusión de los derechos y deberes de los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud y velar por su cumplimiento efectivo.
h) Recibir y analizar las propuestas y reclamaciones que reciban de entidades o personas respecto de asuntos de salud del departamento, y elevarlas a la Junta Nacional de Salud con un informe que incluya antecedentes, evaluación y, en su caso, propuestas de intervención a su respecto.
i) Promover, por propia iniciativa o en apoyo de la de otros actores institucionales y sociales, actividades locales tendientes a potenciar las políticas nacionales y/o departamentales de salud, y elevar a la Junta Nacional de Salud informes sobre sus resultados. Especialmente promoverán, como mínimo en forma anual, la realización de Asambleas Locales de Salud.
j) Fomentar el intercambio con los Consejos Honorarios Departamentales de la Administración de Servicios de Salud del Estado y los Consejos Consultivos Asesores de los prestadores del Seguro Nacional de Salud.
k) Promover la instalación de Consejos Asesores Honorarios Locales de la Junta Nacional de Salud y colaborar en su instalación.
ART. 7º.-
compete al presidente del Consejo Asesor Honorario Departamental:
a) Presidir sus sesiones ordinarias y extraordinarias.
b) Representar al Consejo y firmar los documentos que apruebe el mismo.
c) Ejecutar las resoluciones del Consejo.
ART. 8º.-
Los Consejos Asesores Honorarios Departamentales sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los integrantes. En caso de empate, el voto del presidente del Consejo o de quien haga sus veces se computará doble.
ART. 9º.-
En ausencia de su presidente, las sesiones serán presididas por el otro representante del Ministerio de Salud Pública. En ausencia de ambos, las presidirán sus respectivos alternos; de no encontrarse presente ninguno de ellos, el miembro del Consejo Asesor Honorario Departamental que le siga en el orden del artículo 1ro. del presente decreto y en su ausencia su respectivo alterno.
ART. 10.-
Los miembros titulares de los Consejos Asesores Honorarios Departamentales deberán desempeñar personalmente el cargo o, en caso de ausencia, a través de sus respectivos alternos.
Los alternos podrán asistir a las sesiones, sean ordinarias o extraordinarias, conjuntamente con los titulares aunque sin derecho voto, siempre que el propio Consejo no resuelva sesionar solamente con los titulares.
ART. 11.-
Todos los miembros de los Consejos Asesores Honorarios Departamentales deberán guardar secreto respecto de la información ingresada o generada por los mismos cuando ésta sea recibida o producida con el carácter de reservada o confidencial, así como de los hechos que hayan llegado a su conocimiento con la misma calificación, de la cual se dejará constancia en las actas correspondientes de sus sesiones.
ART. 12.-
Los Consejos Honorarios Asesores Departamentales podrán resolver la integración de comisiones o grupos de trabajo para el análisis de temas que requieran un estudio especializado y/o en profundidad. En ellos participarán los miembros del Consejo que sean designados por el mismo, personalmente o a través de asesores técnicos que nominen y de cuyo cumplimiento de las tareas asignadas se responsabilicen.
También podrán invitar a participar en sus sesiones a terceros, cuyo aporte se considere relevante para la consideración de algún tema del orden del día, siempre que así lo resuelva el propio Consejo por mayoría de sus integrantes. En esos casos, la participación de los terceros se limitará al tratamiento del tema que la determinara.
ART. 13.-
En lo no previsto por el presente decreto, el funcionamiento de los Consejos Asesores Honorarios Departamentales se regirá por el reglamento interno que apruebe la Junta Nacional de Salud.
ART. 14.-
La Dirección Departamental de Salud del Ministerio de Salud Pública brindará al Consejo Asesor Honorario Departamental correspondiente el apoyo de infraestructura y administrativo que requiera para su funcionamiento. La Junta Nacional de Salud proveerá los recursos complementarios necesarios para el cabal cumplimiento de las funciones de los Consejos.
ART. 15.-
Los Consejos Asesores Honorarios Locales de la Junta Nacional de Salud se integrarán según lo determine oportunamente el Poder Ejecutivo.
ART. 16.-
Comuniquese, publíquese.