PROMULGACION: 14 de setiembre de 2011
PUBLICACION: 27 de setiembre de 2011

Decreto Nº 329/011 - Funcionarios públicos. Excedentarios. Incorporación definitiva.

MINISTERIO DEL INTERIOR
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     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 14 de setiembre de 2011

VISTO: Lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

RESULTANDO: I) Que el inciso 1º del mismo prevé la incorporación definitiva de los funcionarios que por aplicación del régimen del artículo 12 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, se vienen desempeñando en distintos Incisos de la Administración Pública;
II) Que el inciso 2º de la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a disponer el reintegro a la actividad de funcionarios incluidos en la situación del inciso 3º del artículo 723 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996;

CONSIDERANDO: I) Que el fin perseguido por la disposición de referencia es permitir la continuidad del desempeño de tareas de funcionarios excedentarios que se encuentran desempeñando funciones transitorias, al estar eximidos del deber de asistencia a su organismo de origen;
II) Que también se procura el reintegro, a su organismo de origen, del personal que mantiene la calidad de funcionario público, pero que está eximido del deber de asistencia;
III) Que es necesario proceder al dictado de la reglamentación pertinente, a efectos de la ejecución de los mecanismos mencionados;

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y a lo informado por la Oficina Nacional del Servicio Civil y Contaduría General de la Nación.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Los funcionarios públicos comprendidos en el régimen excepcional establecido por el artículo 12 de Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, podrán ser incorporados en forma definitiva, a los Organismos donde vienen desempeñando tareas, a solicitud de los Jerarcas de dichos organismos.
Dichos Jerarcas, por resolución fundada determinarán la conveniencia de la incorporación, en base a las características de las necesidades de personal existentes, dentro del plazo de noventa días a partir de la vigencia del presente Decreto.
La incorporación no requerirá el consentimiento del Organismo de origen del funcionario involucrado.

ART. 2º.-
La Comisión creada por el artículo 471 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, realizará la adecuación presupuestal de los funcionarios que se incorporan según el artículo primero de este Decreto, aplicando en lo pertinente los procedimientos fijados en la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para la redistribución de funcionarios públicos y redactará el proyecto de resolución de incorporación correspondiente.

ART. 3º.-
Los funcionarios públicos de hasta sesenta años de edad al 1º de enero de 2011, que se encuentren en la situación prevista en el inciso 3e del artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán solicitar su reingreso a la actividad en su organismo de origen quien lo remitirá a la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 4º.-
El Poder Ejecutivo podrá disponer el reingreso de los funcionarios, comprendidos en el artículo anterior, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil sobre su conveniencia, mediante resolución fundada del organismo de origen, precisando la denominación, serie, escalafón y grado del cargo o función contratada en que serán reincorporados, así como los conceptos que integran la retribución del funcionario, determinando su financiación, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.
A este efecto, en un plazo máximo de treinta días, cada organismo será responsable de notificar a los funcionarios que se encuentren comprendidos en el inciso 3° del artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a los efectos de que los mismos puedan hacer uso de la opción conferida por el artículo 48 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Dichos organismos remitirán a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de noventa días a partir de la vigencia del presente Decreto, el listado de funcionarios que desean reingresar a su organismo de origen, con los respectivos antecedentes a la fecha de ser declarado excedente.
El funcionario deberá ser reincorporado en la oficina de origen en un cargo o en una función contratada que no podrá superar al último grado ocupado del escalafón y serie, en el cual revistaba.
A los efectos de la financiación de las reincorporaciones cada Inciso podrá suprimir vacantes y utilizar los créditos correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto N° 64/011 de 8 de febrero de 2011 y su modificativo, Decreto N° 149/011 de 28 de abril de 2011.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes.
Una vez creado el cargo o la función contratada de origen, podrá disponerse la redistribución dentro de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, de acuerdo con el procedimiento de redistribución establecido en la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

ART. 5º.-
La reincorporación de los funcionarios incluidos en la situación del inciso 3 del artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que se encuentren comprendidos en el régimen excepcional establecido por el artículo 12 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, se realizará en un cargo o en una función contratada que no podrá superar al último grado ocupado del escalafón y serie, del organismo de destino, correspondiente a las funciones que vienen desempeñando en el mismo. Percibirán la totalidad de las retribuciones correspondientes a dicho cargo o función contratada, debiéndose determinar su financiación, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.
A los efectos de la financiación de las reincorporaciones cada Inciso podrá suprimir vacantes y utilizar los créditos correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Nº 64/011 de 8 de febrero de 2011 y su modificativo, Decreto Nº 149/011 de 28 de abril de 2011.
En los casos de los incisos del Presupuesto Nacional, la Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes.

ART. 6º.-
La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará el cumplimiento de los extremos legales respecto de las incorporaciones que se dispongan.

ART. 7º.-
Comuniquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - HÉCTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER.