MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 28 de setiembre de 2011
VISTO: la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, que crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera;
RESULTANDO: I) dicho Fondo se financia mediante una prestación pecuniaria que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, la afectación al uso propio para manufactura y la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los
contribuyentes del IRIC o del IRAE, excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen los productores artesanales de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 7º de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007;
II) el Artículo 1º del decreto Nº 117/011, de 23 de marzo de 2011 fija el valor de la prestación pecuniaria a partir del 1º de marzo de 2011 en $ 0,09 (nueve centésimos de pesos uruguayos);
III) el Artículo 7º de la ley mencionada establece que el reajuste de esa prestación se realizará en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente, no pudiendo sobrepasar el 3.5% del precio promedio de la leche al productor determinado por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
IV) por su parte, la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA), ha determinado el valor del precio promedio de la leche al productor que se utiliza para establecer el monto máximo de la prestación pecuniaria, y éste no sobrepasa el 3,5% de dicho precio;
CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder a la actualización del importe de la prestación mencionada, el cual regirá hasta el 29 de febrero de 2012;
II) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de enero de 2011 se situó en $ 19,669 (diecinueve pesos con seiscientos sesenta y nueve milésimos) por dólar;
III) que la cotización del dólar interbancario comprador del 29 de julio de 2011 se situó en $ 18,418 (dieciocho pesos con cuatrocientos dieciocho milésimos) por dólar;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y normas citadas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Fíjase a partir del 1º de setiembre de 2011, en $ 0,084 (ochenta y cuatro milésimos de pesos uruguayos) por litro de leche
fluida la prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), creado por la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007.
ART. 2º.-
Las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, aportarán la prestación pecuniaria según
cuadro.
"En la Nomenclatura, las expresiones que figuran entre paréntesis seguidas de un asterisco, son términos equivalentes a los que preceden a tales expresiones utilizados en otros países fuera del ámbito del MERCOSUR.
(1) Para el caso de preparaciones alimenticias con cacao y contenido lácteo de hasta 20% inclusive, tipo "Cappuccino", se considera un coeficiente técnico de 1,98 litros de leche por kilogramo de producto por lo cual la prestación pecuniaria equivalente en $/Kg. es 0,166.
(2) Para el caso de preparaciones alimenticias con cacao y contenido lácteo entre 21 % y hasta 30% inclusive, tipo
"Cappuccino", se considera un coeficiente técnico de 2,60 litros de leche por kilogramo de producto por lo cual la
prestación pecuniaria equivalente en $/Kg. es 0,218.
(3) Para el caso de preparaciones alimenticias con cacao y contenido lácteo de más de 30%, tipo "Cappuccino", se
considera un coeficiente técnico de 3,95 litros de leche por kilogramo de producto por lo cual la prestación pecuniaria
equivalente en $/Kg. es 0,332.
(4) Para el caso de los "POSTRES LACTEOS" se considera un coeficiente técnico de 1,2 litros de leche por kilogramo de
producto por lo cual la prestación pecuniaria equivalente en $/Kg es 0,101.
(5) Para el caso del "POLVO PARA PREPARAR POSTRES - MOUSSE DE CHOCOLATE" se considera un coeficiente técnico de 1,68 litros de leche por kilogramo de producto por lo cual la prestación pecuniaria equivalente en $/Kg. es 0,141.
(6) Para el caso del "POLVO PARA PREPARAR POSTRE TIPO MOUSSE MANJARES SABOR CHOCOLATE ESPECIAL" se considera un coeficiente técnico de 1,85 litros de leche por kilogramo de producto por lo cual la prestación pecuniaria equivalente en $/Kg. es 0,155.
(7) Para el caso de preparaciones a base de café con contenido lácteo de hasta 20% inclusive, tipo "Cappuccino", se considera un coeficiente técnico de 1,98 litros de leche por kilogramo de producto por lo cual la prestación pecuniaria equivalente en $/Kg. es 0,166.
(8) Para el caso de preparaciones a base de café con contenido lácteo entre 21% y hasta 30% inclusive, tipo "Cappuccino", se considera un coeficiente técnico de 2,60 litros de leche por kilogramo de producto por lo cual la prestación pecuniaria equivalente en $/Kg. es 0,218.
(9) Para el caso de preparaciones a base de café con contenido lácteo de más de 30%, tipo "Cappuccino", se considera un
coeficiente técnico de 3,95 litros de leche por kilogramo de producto por lo cual la prestación pecuniaria equivalente en
$/Kg. es 0,332.
(10) Esta alícuota se aplica al producto "LECHE CHOCOLATADA y OTRAS SABORIZADAS" (Derogado)
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - TABARE AGUERRE - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN.