PROMULGACION: 4 de noviembre de 2011
PUBLICACION: 14 de noviembre de 2011

Decreto Nº 377/011 - Funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional. Ascensos. Régimen. Reglamentación.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 4 de noviembre de 2011

VISTO: Lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

RESULTANDO: Que la citada disposición estableció un nuevo régimen para el ascenso de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.

CONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente y necesario reglamentar el nuevo régimen que se crea a efectos de establecer las condiciones que regirán los futuros ascensos.
II) Que se ha recabado el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil prescripto por la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por los artículos 168 numeral 4° de la Constitución de la República y 49 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPITULO I
Normas Generales

ART. 1º.-
Los ascensos de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos, y se regirán por las disposiciones contenidas en el presente reglamento, con excepción de los que revisten en los escalafones K, L, M, N y S.

ART. 2º.-
El ascenso, es la promoción o adelanto en la carrera administrativa del funcionario, consistente en la selección, para cada cargo, del que mejor cumple con los requisitos del mismo, determinados por su descripción técnica. Reunidos dichos requisitos, el derecho a ascender es la situación jurídica de interés legítimo consistente en la potestad de competir para probar que se es el más apto, y en tal caso, ser designado en el cargo a proveer, conforme a las reglas de derecho y de buena administración.

ART. 3º.-
Para los ascensos se podrán postular todos los funcionarios presupuestados del Inciso pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.

ART. 4º.-
Se entiende por el último nivel del escalafón correspondiente, el grado de inicio del escalafón respectivo de acuerdo a la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986.

ART. 5º.-
Los Jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional antes del 30 de setiembre y del 31 de marzo de cada año deberán resolver las vacantes generadas en el primer semestre de ese año o en el segundo semestre del año anterior respectivamente, que se someterán al mecanismo de ascenso y dispondrán que su proceso de provisión deberá iniciarse en un plazo no superior a los treinta días. (Reglamentación)

ART. 6º.-
Las Areas de Gestión Humana o las reparticiones que hagan sus veces, elaborarán las bases de los concursos respectivos y la descripción del perfil del cargo de que se trate en coordinación con la Unidad Ejecutora a la que pertenece la vacante, conforme a los criterios establecidos en el presente Decreto y a las pautas que determine la Oficina Nacional del Servicio Civil. Dichas bases serán aprobadas por el Jerarca del Inciso.

ART. 7º.-
Las bases y la descripción del perfil del cargo a proveer serán publicadas con una antelación de un mes a la fecha de la realización del concurso.

ART. 8º.-
Para todos aquellos cargos de primera línea de supervisión, los ascensos se realizarán por concurso de oposición y méritos.
En los restantes casos, el Jerarca del Inciso podrá disponer que los ascensos se realicen por concurso de oposición y mérito cuando a su juicio la responsabilidad del cargo lo amerite.

ART. 9º.-
A los efectos de la provisión de las vacantes de ascenso sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados con una antigüedad no menor de dos años en el Inciso, los que podrán pertenecer a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan los requisitos exigidos por la descripción del perfil del cargo a proveer.

ART. 10.-
De resultar desierto el concurso, la vacante se proveerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 18.719, de 27 diciembre de 2010.
El jerarca del Inciso podrá disponer en una única convocatoria los llamados a concurso de ascenso y de ingreso, quedando habilitada la apertura por el procedimiento de ingreso sólo en caso de resultar desierto el concurso por el procedimiento del ascenso.
(Sustituido)

ART. 11.-
En la hipótesis del concurso de méritos y antecedentes, en caso que sólo haya un postulante para el cargo a proveer y sin perjuicio de que reúna los requisitos exigidos por la descripción del perfil del cargo, aún cuando el postulante haya obtenido una calificación no menor a satisfactorio en el promedio de los últimos dos años, la vacante sólo se proveerá si el mismo supera una evaluación psicotécnica y/o entrevista con el Tribunal.

CAPITULO II
Tribunales de Concurso

ART. 12.-
Los Tribunales de Concurso, estarán integrados por tres miembros titulares y sus respectivos suplentes:
* el Jerarca del Inciso o quien éste designe, quien lo presidirá.
* un representante de los funcionarios, quien deberá ser funcionario presupuestado del Inciso y ocupar un grado igual o superior al del cargo a concursar y será elegido por los inscriptos al concurso respectivo mediante voto secreto, siendo responsabilidad del respectivo Jerarca la convocatoria pertinente.
* un miembro designado por los demás miembros del Tribunal, pudiendo no tener la calidad ni condición de funcionario público.

ART. 13.-
En todos los concursos habrá un veedor que será propuesto por la Confederación de Funcionarios del Estado (COFE), quien una vez comunicada por el Jerarca del Inciso la aprobación del llamado tendrá un plazo perentorio de cinco días hábiles previos a la fecha de constitución del Tribunal, para informar mediante nota, el nombre y cédula de identidad del veedor y su suplente al Area de Gestión Humana del Inciso o a la unidad organizativa que haga sus veces. Si vencido dicho plazo la Confederación de Funcionarios del Estado (COFE) no realiza la propuesta del veedor, el Tribunal de Concurso comenzará a actuar sin el mismo.
Los veedores deberán ser funcionarios de reconocida idoneidad, pudiendo el mismo veedor participar en varios Tribunales.
El veedor, participará en el Tribunal, con voz pero sin voto.
Los veedores, serán convocados obligatoriamente a todas las reuniones del Tribunal, debiéndosele proveer de la misma información.

ART. 14.-
La integración de los Tribunales será publicada en forma que asegure su conocimiento por parte de los funcionarios, quienes podrán recusar a sus miembros por razones fundadas según lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991 con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 420/007 de 7 de noviembre de 2007.

ART. 15.-
Los Tribunales funcionarán con la totalidad de sus integrantes y las decisiones serán adoptadas por la mayoría de los presentes y actuarán con autonomía técnica.

CAPITULO III
Concursos

ART. 16.-
Se entiende por concurso de oposición y méritos el que computa además de la prueba de oposición otros elementos de juicio relevantes para la valoración de los aspirantes.

ART. 17.-
En los concursos de oposición y méritos:
A) Se realizará una prueba de oposición que valorará la formación y la experiencia de los postulantes en las tareas afines a las del perfil del cargo a proveer. A tales efectos, el Tribunal propondrá la resolución de casos prácticos a los postulantes. Valor 40%.
B) Méritos y Antecedentes. Valor 20%
C) Evaluación Psicotécnica. Valor 20%.
D) Entrevista con el Tribunal. Valor 20%.
Se podrá optar sólo por una de las modalidades C) o D), en cuyo caso se deberá prorratear el porcentaje de los demás ítems para alcanzar el 100%, sin alterar el puntaje del C) o D).

ART. 18.-
Se entiende por concurso de méritos y antecedentes aquél que establece el ordenamiento de los aspirantes en base a los puntajes asignados en:
a) Méritos y Antecedentes. Valor 40%.
b) Evaluación Psicotécnica, valor 25%, y/o entrevista con el Tribunal, valor 35%.
En caso de que se evalúen los méritos y antecedentes y se opte sólo por la psicotécnica, o se opte sólo por la entrevista con el Tribunal, los valores serán los siguientes:
- Méritos y antecedentes, valor 60%.
- Evaluación psicotécníca o entrevista con el Tribunal, valor 40%.
Las bases, en cada caso, determinarán el porcentaje asignable a méritos y el asignable a antecedentes sobre el total del porcentaje de méritos y antecedentes.

ART. 19.-
El puntaje necesario para aprobar el concurso no podrá ser inferior al 70% (setenta por ciento) del puntaje total.

ART. 20.-
En caso de empate se resolverá de la siguiente manera:
a) Concurso de oposición y méritos: el que haya obtenido el mayor puntaje en la prueba de oposición.
b) Concurso de méritos y antecedentes: el que haya obtenido el mayor puntaje en la evaluación del desempeño.
c) De persistir el empate; en ambos casos, se dará prioridad a quien tenga mayor antigüedad en el Inciso.

ART. 21.-
A los efectos del presente Decreto, en los méritos y antecedentes se evaluará:
a) Como Méritos a la formación: títulos profesionales, Especializaciones técnicas y/o profesionales, Participación en congresos/seminarios, Actividad docente, Publicaciones y/o investigaciones, calificación y/o desempeño (promedio de los últimos dos años) y todo otro elemento que resulte del legajo del funcionario.
b) Como Antecedentes: la experiencia en tareas similares a las que son objeto de la función a cumplir, y la antigüedad en el Inciso respectivo.

CAPITULO V
Disposiciones finales.

ART. 22.-
Toda vez que el ascenso suponga la incorporación del funcionario a otra Unidad Ejecutara distinta a la que pertenecía, las unidades de Liquidación de Haberes o quienes hagan sus veces, deberán coordinar en forma simultánea el alta y la baja de los respectivos padrones presupuestales y la modificación del registro en el Sistema de Gestión Humana (S.G.H.).

ART. 23.-
La Oficina Nacional del Servicio Civil determinará los cursos que a través de la Escuela Nacional de Administración Pública deberán cursar los designados en cargos provistos mediante los procedimientos que se reglamentan en el presente decreto.

ART. 24.-
La presente normativa se aplicará a todos los procedimientos de ascenso cualquiera sea la fecha de la generación de la vacante, no siendo aplicable a los procedimientos en trámite.

ART. 25.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - JORGE VAQUEZ - ROBERTO CONDE - LUIS PORTO - ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER.