PROMULGACION: 10 de noviembre de 2011
PUBLICACION: 18 de noviembre de 2011

Decreto Nº 384/011 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Fondo Permanente de Indemnización. Productores que, en aplicación de medidas sanitarias, deban proceder al sacrificio y eliminación de animales o envío a faena obligatoria. Indemnización.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 10 de noviembre de 2011

VISTO: lo dispuesto por el artículo 378 de la ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010;

RESULTANDO: I) la norma legal citada en el "VISTO", faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a destinar recursos del Fondo Permanente de Indemnización creado por el Art. 14 de la ley N° 16.082 de 18 de octubre de 1989, para indemnizar la pérdida de animales por sacrificio sanitario y destrucción total dispuesta por la autoridad sanitaria en ejercicio de sus competencias establecidas legalmente, para el control y erradicación de zoonosis y otras enfermedades de los animales de importancia económica para el país;
II) el Inciso 2° del art. 378 de la Ley N° 18.719, difiere a la reglamentación a dictarse, el procedimiento de liquidación y la forma y condiciones de pago de las indemnizaciones en ella previstas;
III) la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, es el organismo competente para la prevención, control, vigilancia y erradicación de enfermedades de los animales, en virtud de lo cual, está facultada para aplicar la medida de sacrificio sanitario de animales, en caso de existir riesgo de difusión de enfermedades que afecten tanto a animales, como al hombre;
IV) la instrumentación de programas de vigilancia epidemiológica y de inocuidad alimentaria, orientada tanto al mejoramiento de la situación sanitaria nacional, como a la apertura y consolidación de los mercados, requiere disponer de mecanismos de indemnización por razones sanitarias eficientes, para enfermedades de alto impacto en la producción ganadera, de riesgo para la salud pública (zoonosis);
V) la indemnización en caso de pérdidas por sacrificio sanitario, es el instrumento ineludible para lograr la denuncia (notificación) de una enfermedad por parte del productor, en la oportunidad requerida para un control-erradicación eficaz del problema detectado y a un costo sensiblemente menor;

CONSIDERANDO: I) conveniente instrumentar el procedimiento de liquidación, y la forma y condiciones de pago de la indemnización por pérdida de animales, en ocasión de una medida de sacrificio sanitario determinada por la autoridad competente;
II) necesario reestablecer la recaudación del impuesto que nutre el Fondo Permanente de Indemnización creado por la ley N° 16.082 de 18 de octubre de 1989, la cual, se encuentra suspendida por el decreto N° 66/999 de fecha 3 de marzo de 1999;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Art. 378 de la ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010; ley N° 3.606 de fecha 13 de abril de 1910 complementarias, modificativas y concordantes; ley N° 16.082 de 18 de octubre de 1989; Art. 57 de la ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994; Art. 215 de la ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008; decreto N° 265/998 de 23 de setiembre de 1998 y decreto N° 24/998 de 28 de enero de 1998;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Los productores que, en aplicación de medidas sanitarias, deban proceder al sacrificio y eliminación de animales o envío a faena obligatoria en las condiciones y plazos que determine la Autoridad Sanitaria, serán indemnizados de acuerdo a los valores establecidos por las Comisiones Departamentales de Tasación respectivas, con cargo al Fondo Permanente de Indemnización creado por el Art. 14 de la ley N° 16.082 de 18 de octubre de 1989.
Quedan exceptuados, los animales cuyo sacrificio sea dispuesto por presunta violación a las normas zoosanitarias de importación.

ART. 2º.-
Actuarán una o más Comisiones Departamentales de Tasación por Departamento, según lo determine la Autoridad Sanitaria, integradas por 3 miembros: el Jefe Zonal del Servicio Ganadero del Departamento, un representante de los productores involucrados en la emergencia y un miembro neutral elegido de común acuerdo.
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará a los integrantes titulares y alternos de cada Comisión Departamental de Tasación, de acuerdo a la nómina propuesta por las gremiales de productores involucrados.

ART. 3º.-
Las Comisiones Departamentales de Tasación, tendrán como cometido, establecer el monto de la indemnización que percibirá el productor, como consecuencia de la eliminación o sacrificio mediante faena de animales, dispuesta por la Autoridad Sanitaria Competente. Dichas Comisiones, elaborarán su reglamento interno de funcionamiento, el cual será remitido a la aprobación de la Dirección General de Servicios Ganaderos.

ART. 4º.-
Las Comisiones Departamentales de Tasación deberán pronunciarse dentro del plazo de 30 días corridos de efectuado el sacrificio de los animales.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, deberá abonar la indemnización, dentro de los 30 días corridos y siguientes al pronunciamiento de la Comisión, salvo excepciones debidamente justificadas.

ART. 5º.-
Criterios de Tasación- Las Comisiones referidas en el presente decreto, se pronunciarán sobre el monto a indemnizar, mediante informe circunstanciado y fundado, el cual remitirán a la Dirección General de Servicios Ganaderos, en base a los siguientes criterios: a) precios de mercado a la fecha de la tasación; b) asesoramiento solicitado a instituciones especializadas tales como la Cámara Mercantil de Frutos y Productos del País; Asociación Nacional de Rematadores; Asociación de Consignatarios de Ganado; Sociedad de Criadores; y a las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca involucradas en la materia.
El productor podrá optar por el precio de reposición de los animales, para lo cual, la Comisión deberá asistir al acto de compra de los mismos.

ART. 6º.-
Previo al sacrificio de animales mediante faena o eliminación total, el propietario de los animales o representante debidamente autorizado deberá dar aviso al Servicio Ganadero Zonal o Local de su jurisdicción con 5 días (hábiles) de anticipación al evento. Al momento del sacrificio de animales, el funcionario del Servicio Ganadero Zonal o Local, o el destacado en la inspección veterinaria oficial de la planta de faena correspondiente, labrará un acta circunstanciada, incluyendo la fecha de faena o eliminación de los animales y el número de identificación individual de cada uno o el lote de los mismos, según la especie, y la remitirá sin más trámite a la Comisión Departamental de Tasación respectiva.
En caso de faena obligatoria, el interesado deberá presentar la liquidación realizada por la planta de faena, a fin de ser tenida en cuenta para fijar el monto de la tasación.

ART. 7º.-
Con el informe circunstanciado de la Comisión Departamental de Tasación y previa vista al interesado, la Dirección General de Servicios Ganaderos dispondrá la cantidad a indemnizar, por resolución fundada.

ART. 8º.-
Dispuesta la medida de sacrificio sanitario mediante faena o eliminación total por parte de la Autoridad Sanitaria Competente, el propietario de los animales deberá cumplir la medida dispuesta, dentro de los plazos establecidos por la Autoridad Sanitaria que en cada caso correspondan, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.

ART. 9º.-
En caso de sacrificio mediante faena, de animales positivos a brucelosis bovina, será de aplicación lo dispuesto por la ley N° 17.730 de 31 de diciembre de 2003, modificativas y sus reglamentaciones.

ART. 10.-
Reestablécese por el término de un año, a partir de la vigencia del presente decreto, la recaudación del impuesto de 0,21% (cero punto veintiuno por ciento) sobre el total de exportaciones de carne, subproductos cárnicos y derivados de las especies bovinas y ovinas, así como del total de productos lácteos y sus derivados y lanas creado por el Art. 14 de la ley N° 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989.
La forma, condiciones y procedimiento de recaudación y percepción del impuesto, se regirá por lo dispuesto en los Arts. 20 y siguientes del decreto N° 244/990, de fecha 30 de mayo de 1990.

ART. 11.-
El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, dará mérito a la aplicación de lo establecido en los Arts. 262 y 285 de la ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

ART. 12.-
El presente decreto se aplicará, a los animales que hayan sido sacrificados a partir del 1° de enero de 2011, en virtud de una medida sanitaria dispuesta por la Autoridad Sanitaria Competente.

ART. 13.-
Publíquese, difúndase.
MUJICA - TABARE AGUERRE - FERNANDO LORENZO.