PROMULGACION: 21 de noviembre de 2011
PUBLICACION: 1º de diciembre de 2011

Decreto Nº 396/011 - Docentes. Remuneración de los que participen en las actividades educativas, en los distintos programas de la Dirección Nacional de Cultura.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 21 de noviembre de 2011

VISTO: Lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 en la redacción dada por el artículo 494 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 sobre el dictado de horas docentes a cargo de la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura.

RESULTANDO: I) Que el artículo 232 de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005 habilitaba a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura a remunerar a través del régimen de horas docentes, las actividades educativas enmarcadas en el Programa Nacional de Educación y Trabajo, a cargo de la Dirección de Educación.
II) El artículo 232 es reglamentado por los Decretos N° 328/007, de 3 de septiembre de 2007, y decreto 104/009, de 2 de marzo de 2009.
III) Que el artículo 494 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010 sustituye el artículo 232 de la Ley 17.930 de 19 diciembre de 2005 en cuanto a que faculta también a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura" a remunerar a través del régimen de horas docentes las actividades educativas en sus distintos programas.

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el artículo 232 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 en la redacción dada por el art. 494 de la Ley No. 18.719 de 27 de diciembre de 2010, en lo que refiere a la remuneración a través del régimen de horas docentes las actividades educativas en los distintos programas de la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el art. 168 numeral 4° de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Ámbito de aplicación.- Se consideran docentes a los efectos de la presente reglamentación a las personas vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios no permanente, para el dictado de cursos específicos y/o especiales, técnico y/o artístico de educación no formal, talleres, conferencias u otras modalidades vinculadas.
La remuneración de los docentes que participen en las actividades educativas a cargo de la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura se hará, exclusivamente, a través del régimen de horas docentes y bajo régimen de contratación.
Se considera hora docente el tiempo que insume: a) el dictado de la clase o conferencia, b) su estudio y preparación, c) la realización de evaluaciones (preparación y corrección de las pruebas escritas, orales, prácticas) y d) la formulación de los informes que la Dirección Nacional de Cultura le solicite.
Podrá alcanzar las modalidades presénciales, virtuales o mixtas.

ART. 2º.-
Contratación.- Mediante este régimen se contratará como docentes de diferentes áreas por un determinado número de horas con el objeto de impartir la enseñanza y/ o formación tanto en el ámbito teórico como práctico, sobre áreas técnicas y/o artísticas establecidas en el marco de los programas desarrollados por la Dirección Nacional de Cultura, así como los convenios en ejecución con otras Instituciones estatales o privadas.

ART. 3º.-
Contenido del contrato de servicios por horas docentes.- La Dirección Nacional de Cultura determinará la cantidad de horas docentes correspondientes a cada contrato en función de la programación de las tareas proporcionadas al mismo.
Los contratos de trabajo por horas docentes deberán contender:
a. Descripción de las labores docentes que se contratan y período de vigencia contractual, fecha de inicio y terminación del vínculo contractual;
b. Determinación de la carga horaria y lugar donde se prestará el servicio;
c. El valor de la hora docente el cual se establecerá según la escala de categorías del art. 5 de este decreto, y por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura que se dictará al efecto.

ART. 4º.-
Derechos.- Las personas contratadas mediante el sistema de horas docentes tendrán derecho a gozar de una licencia ordinaria paga, de veinte días en el año.
A los efectos del otorgamiento de licencias por enfermedad, aquellas personas contratadas que se vean impedidas en su desempeño, por razones de salud, deberán dar aviso en el día y seguir los procedimientos administrativos pertinentes.
Se considerarán incorporados entre las condiciones de la contratación de horas docentes, los derechos al goce de licencias conforme a las normas aplicables a los funcionarios públicos.
En el caso de que el contrato prevea un desempeño por períodos menores al año o durante algunos días alternados en el período de que se trate, las licencias referidas en los párrafos precedentes, se prorratearán.
Será causal suficiente de rescisión del contrato, haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas en el año. Este número máximo de inasistencias se prorrateará cuando el desempeño se desarrolle en las modalidades de desempeño por períodos menores al año o durante días alternados en el período de que se trate.

ART. 5º.-
Categorías docentes.- Las categorías docentes no implicarán nivel académico a otros efectos que el pago y se regularán de acuerdo a la siguiente escala:
Categoría 1: Corresponderá a quienes acrediten idoneidad en determinada materia para desempeñar la función prevista por la Dirección Nacional de Cultura y no registren antecedentes en el ejercicio de la docencia, ni posean título de formación terciaria universitaria o no universitaria.
Categoría 2: Corresponderá a quienes posean título de formación terciaria universitaria, expedidos, reconocidos, revalidados o autorizados por la Universidad de la República o Ministerio de Educación y Cultura, según el caso, o terciaria no universitaria y no registren antecedentes en el ejercicio de la actividad docente, o a quienes cuenten con experiencia docente pero no posean dicho título, pero si méritos equivalentes.
Categoría 3: Corresponderá a quienes posean título de formación terciaria universitaria, expedidos, reconocidos, revalidados o autorizados por la Universidad de la República o Ministerio de Educación y Cultura según el caso, o terciaria no universitaria y cuenten además con antecedentes en el ejercicio de la docencia, y/o antecedentes profesionales o funcionales con relación a la temática educativa o méritos equivalentes.
Categoría 4: Docente - Coordinador de proyectos u obras de investigación o méritos equivalentes.
Categoría 5: Corresponderá a quienes posean antecedentes en participación en equipos de docencia, formación o investigación o méritos equivalentes.
Categoría 6: Corresponderá a quienes hayan dirigido equipos de docencia, formación e investigación o méritos equivalentes.
Categoría 7: Corresponderá a quienes hayan tenido responsabilidad de dirección, creación, supervisión, inspección y amplio conocimiento de su disciplina o méritos equivalentes.

ART. 6º.-
Docencia compartida.- En los casos de ejercicio en conjunto de docencia sea práctica o teórica por más de un docente, cada uno de los docentes participantes recibirán las retribuciones de la hora docente completa.

ART. 7º.-
Docencia Virtual.- La contratación de docentes en esta modalidad deberá incluir la preparación de materiales a cargo del docente contratado y la cesión de los derechos de autor sobre los mismos a favor del Ministerio de Educación y Cultura.

ART. 8º.-
Selección de docentes.- Créase el Registro de Docentes de la Dirección Nacional de Cultura, el que estará integrado por quienes sean seleccionados por el Comité de Selección, que se constituirá al efecto, el que evaluará los antecedentes y méritos de cada aspirante.
La Dirección Nacional de Cultura realizará convocatorias públicas en forma periódica y la inscripción en el mismo tendrá una permanencia de 18 meses.
Por única vez la Dirección Nacional de Cultura podrá dar validez al registro de docentes existente en esa Unidad Ejecutora, a efectos de no resentir el normal funcionamiento de los programas y proyectos, y hasta tanto se realice el nuevo registro.
La Dirección Nacional de Cultura podrá excepcionalmente contratar directamente como docente debiendo contar con el asesoramiento preceptivo del Comité de Selección, según el art. 9 lit. d) del presente decreto.

ART. 9º.-
Comité de Selección.- El Comité de Selección será designado por el Ministro de Educación y Cultura, a propuesta de la Dirección Nacional de Cultura la que deberá enunciar la cantidad y calidad de sus miembros y sus cometidos serán los siguientes:
a) Recibir y evaluar las solicitudes de ingreso al Registro de Docentes de la DNC creado en el Art. 8°, aceptando o rechazando las mismas.
b) Incluir como docente, en caso de aceptación, en una de las categorías establecidas en el Art. 5°, sin perjuicio de lo cual el contrato correspondiente comenzará a regir a partir de la efectiva designación como docente por parte de la Dirección Nacional de Cultura.
c) Revisar dicha categoría después de un año de actuación docente en el programa y modificarla siempre que corresponda por razones de mérito y exista además evaluación satisfactoria.
d) Asesorar por resolución fundada y unánime del comité en las contrataciones directas que se realicen en forma excepcional como docente teniendo presente su especialidad, experiencia, antecedentes y la notoria competencia en la materia.

ART. 10.-
La Dirección de Cultura evaluará anualmente la actuación cumplida por cada docente. En razón de dicha evaluación y del programa de actividades educativas del año, podrá recontratar al mismo, en cuyo caso podrá revisarse la asignación de categorías para el siguiente período lectivo.

ART. 11.-
Publiquese etc.
MUJICA - RICARDO EHRLICH - LUIS PORTO.