PROMULGACION: 23 de diciembre de 2011
PUBLICACION: 12 de enero de 2012

Decreto Nº 459/011 - Se declara promovida, la actividad de instalación y puesta en funcionamiento de terminales punto de venta (POS) que contribuyan a la generalización de las transacciones efectuadas por medios electrónicos de pago.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 23 de diciembre de 2011

VISTO: la iniciativa del Poder Ejecutivo tendiente a profundizar los procesos de inclusión financiera y a lograr un funcionamiento más eficiente del sistema de pagos de la economía.

RESULTANDO: que dicha iniciativa se apoya, entre otros aspectos, en la promoción de las transacciones efectuadas por medios electrónicos de pago.

CONSIDERANDO: que a efectos de facilitar la generalización del uso de dichos medios de pago, alcanzando a la mayor cantidad posible de transacciones y personas, es necesario aumentar la inversión en dispositivos para operaciones de pago por débito en cuentas bancarias en forma remota y en redes transaccionales para pagos electrónicos.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
(Declaratoria promocional) Declárase promovida, al amparo del inciso segundo del artículo 11 de a Ley N° 16.906 del 7 de enero de 1998, la actividad de instalación y puesta en funcionamiento de terminales punto de venta (POS) que contribuyan a la generalización de las transacciones efectuadas por medios electrónicos de pago.

ART. 2º.-
(Alcance objetivo).- Las siguientes inversiones, destinadas a integrar el activo fijo, que tengan como finalidad la implementación de la actividad promovida, obtendrán los beneficios fiscales que se reglamentan en el presente decreto:
a) Terminales POS, ya sean éstas autónomas o parte de un sistema de facturación y cobranza.
b) Accesorios de terminales POS que establezca la Comisión de Aplicación (COMAP) establecida en el artículo 12 de la Ley N° 16.906.
(Sustituido)

ART. 3º.-
(Alcance temporal).- Las inversiones que se podrán amparar al presente régimen serán las correspondientes a terminales POS y accesorios instalados entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2012. (Sustituido)

ART. 4º.-
(Beneficios Fiscales).- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyos proyectos hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio. El monto de la referida exoneración surgirá de aplicar a la inversión correspondiente en terminales POS y accesorios efectivamente instalados, los siguientes porcentajes, de acuerdo al grado de cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 5° del presente Decreto:

Exoneración Numeral del art. 5°
40% 1
60% 2
80% 3
100% 4

Sin perjuicio de lo anterior, la COMAP podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable por cada terminal POS y accesorio que forme parte de dicha inversión, distinguiendo según los distintos tipos de dispositivos. A tales efectos deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado de tales bienes. En el caso de terminales POS que formen parte de un sistema de facturación y cobranza, dicho valor no podrá ser más de 50% superior al de las terminales POS inalámbricas.
b) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en los bienes adquiridos en plaza que formen parte de la inversión promovida.
c) Exoneración de tasas y tributos a la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado, de los bienes que formen parte de la inversión promovida y que no gocen de exoneración al amparo de otros regímenes promocionales, siempre que sean declarados no competitivos con la industria nacional por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

ART. 5º.-
(Criterios para el otorgamiento de los beneficios fiscales).- A efectos del otorgamiento de los beneficios fiscales establecidos en el artículo precedente, las empresas no podrán cobrar un costo mensual de arrendamiento de las terminales que, por todo concepto, incluyendo mantenimiento, servicio técnico y actualización de las mismas, resulte superior a los siguientes valores: UI 90 (noventa unidades indexadas) para terminales POS alámbricas, UI 140 (ciento cuarenta unidades indexadas) para terminales POS inalámbricas sin incluir el costo de la conexión a Internet, UI 220 (doscientos veinte unidades indexadas) para terminales POS inalámbricas incluido el costo de la conexión a Internet y UI 260 (doscientos sesenta unidades indexadas) para terminales POS que formen parte de un sistema de facturación y cobranza. Dichos montos máximos no incluyen el Impuesto al Valor Agregado. Todos los valores expresados en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización de la Unidad Indexada al 1° de enero de cada año. Quedarán excluidos de la presente disposición los contratos en curso celebrados con anterioridad al 1° de noviembre de 2011. La COMAP podrá establecer precios máximos de arrendamiento para los accesorios que pudieran incorporarse de acuerdo a lo previsto en el literal b) del artículo 2° del presente Decreto.
El porcentaje de exoneración fiscal a ser aplicado se establecerá en función de la cantidad de establecimientos que, no contando con ninguna terminal POS al 31 de octubre de 2011, incorporen terminales POS de la empresa durante el período definido en el artículo 3° del presente Decreto. A tales efectos, se calculará el incremento que esos nuevos establecimientos representan respecto al número de establecimientos con terminales POS de la empresa instaladas al 31 de octubre de 2011, de acuerdo al siguiente detalle:
1. 30% o 750 nuevos establecimientos, el mayor de los dos;
2. 50% o 1.250 nuevos establecimientos, el mayor de los dos;
3. 75% o 1.900 nuevos establecimientos, el mayor de los dos;
4. 100% o 2.500 nuevos establecimientos, el mayor de los dos.
Para el cálculo del incremento, a los nuevos establecimientos ubicados en departamentos del Interior se les aplicará un ponderador de 1,5. Similar tratamiento tendrán los establecimientos ubicados en los Municipios A, D, F y G de Montevideo.
Los compromisos establecidos en los dos primeros incisos del presente artículo deberán cumplirse por un período de al menos cinco ejercicios fiscales a partir del ejercicio iniciado durante 2012, o por el período en que esté gozando de la exoneración establecida en el literal a) del artículo 4° del presente Decreto, si éste fuese mayor.

ART. 6º.-
(Procedimiento).- Para tener derecho al régimen promocional que se reglamenta, las empresas deberán presentar ante la COMAP la correspondiente solicitud de exoneración, junto con un proyecto que establezca los compromisos que asume la empresa respecto a lo establecido en el inciso 1° y 2° del artículo 5° del presente Decreto y las declaraciones juradas y demás documentación establecida a tales efectos por la COMAP. Una vez recibida dicha documentación, la COMAP efectuará al Poder Ejecutivo la correspondiente recomendación, para que éste, si resultare procedente, emita la Resolución estableciendo la correspondiente declaración promocional.

ART. 7º.-
(Seguimiento).- Los beneficiarios deberán presentar a la COMAP dentro de los cuatro meses del cierre de cada ejercicio fiscal, incluido el de presentación del proyecto y los cuatro siguientes, la declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión Limitada para los contribuyentes del Sector CEDE del citado organismo y de compilación para los restantes.
Además deberán presentar, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal iniciado durante 2012 y de los ejercicios en los que rijan los compromisos establecidos en el artículo 5° de este Decreto, una declaración jurada en la que conste el cumplimiento de los compromisos asumidos.

ART. 8º.-
(Recategorización).- En caso de que la empresa demuestre que ha cumplido con los compromisos exigidos para obtener una exoneración del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio superior a la recibida, podrá solicitar se le otorgue la exoneración de dicha categoría.
Del mismo modo, en caso de incumplimiento en las obligaciones asumidas, la empresa deberá solicitar el amparo del beneficio aplicable a la categoría que se cumpla efectivamente, sin perjuicio de las reliquidaciones de tributos que correspondan.

ART. 9º.-
(Incumplimiento y pérdida de los beneficios).- Si se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, tanto en el suministro de información como en el cumplimiento de los compromisos asumidos, se procederá a reliquidar los tributos exonerados. A tales efectos:
a) El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP, se considerará configurado cuando transcurran treinta días hábiles desde el vencimiento de los plazos otorgados a tal fin por las disposiciones generales y/o particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la COMAP.
Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo. En este caso la reliquidación se efectuará más multas y recargos.
b) El incumplimiento de los compromisos asumidos en el primer inciso del artículo 5° del presente Decreto se configurará al final de cada ejercicio de los establecidos en el último inciso del mencionado artículo.
En caso de que no cumpla con lo establecido deberá comunicar tal extremo a la COMAP a efectos de la revocación de la declaratoria promocional debiendo reliquidar todos los tributos exonerados al amparo de la mencionada norma, más multas y recargos.
c) El incumplimiento de los compromisos asumidos en el segundo inciso del artículo 5° del presente Decreto se configurará al final de cada ejercicio de los establecidos en el último inciso del mencionado artículo.
En caso de que no cumpla con las condiciones establecidas para gozar del 40% de exoneración del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio establecido en el literal a) del artículo 4° del presente Decreto, la empresa deberá comunicar tal extremo a la COMAP a efectos de la revocación de la declaratoria promocional debiendo reliquidar todos los tributos exonerados al amparo de la mencionada norma, sin multas ni recargos.

ART. 10.-
Comuníquese, publiquese, archívese, etc.
MUJICA - FERNANDO LORENZO.