PROMULGACION: 28 de diciembre de 2011
PUBLICACION: 18 de enero de 2012

Decreto Nº 479/011 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Funcionarios. Compensación mensual nominal.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 28 de diciembre de 2011

VISTO: lo dispuesto por el articulo 361 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

RESULTANDO: que la citada disposición asignó al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2011, incluidos aportes y cargas legales para la adecuación de la estructura de remuneraciones que se considere imprescindible a efectos de facilitar el proceso de reestructura organizativa y de cargos del Inciso;

CONSIDERANDO: I) que las partidas asignadas se destinarán al pago de compensaciones especiales mensuales nominales a los funcionarios presupuestados de carrera que no pertenezcan al Programa 815 "Personal Excedentario de Ejercicios Anteriores", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" y aquellos funcionarios comprendidos en el artículo 38 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; que desempeñen o hayan desempeñado funciones en el presente año e integren la nómina elaborada de acuerdo a los criterios y previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación;
II) que las compensaciones especiales mensuales nominales se considerarán pagos a cuenta de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso, y se otorgarán a partir del ejercicio 2011 y hasta que el Poder Ejecutivo apruebe la reformulación de las estructuras organizativas y cargos del Inciso;
III) que la incorporación de nuevos funcionarios al presente beneficio estará supeditada a la existencia de crédito suficiente en el objeto que a estos efectos se habilite con cargo a la partida del artículo 361 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por los artículos 38, 361 y 754 de la ley N° 18.719 de fecha 27 de diciembre de 2010;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Apruébase el pago de una compensación especial mensual nominal a los funcionarios presupuestados de carrera que no pertenezcan al Programa 815 "Personal Excedentario de Ejercicios Anteriores" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" y aquellos funcionarios comprendidos en el artículo 38 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; que integran la planilla que figura como Anexo I y forma parte de este Decreto. La compensación especial se considerará a cuenta de la estructura organizativa y de cargos del Inciso.

ART. 2º.-
El régimen de compensaciones reglamentado en este decreto se aplicará a partir del 1° de enero de 2011 y hasta la próxima reformulación de las estructuras organizativas y cargos del Inciso. Será financiado con cargo a la partida dispuesta por el artículo 361 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por la cuota parte correspondiente al Inciso de lo establecido por el artículo 754 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

ART. 3º.-
El Contador Central verificará que la determinación de la compensación especial mensual aplicable a la planilla del Anexo I, resulte de la existencia de diferencia a favor del funcionario presupuestado entre su retribución total, calculada como todos los ingresos retributivos con excepción de: 042.510.95 "Adscriptos a la Dirección", 042.520.21 "Partida por Radicación", 042.520.23 "Barreras Sanitarias", 042.720.05 "Incentivos al Rendimiento", 044.001.00 "Prima por Antigüedad", 071.000.00 "Prima por Matrimonio", 072.000.00 "Hogar Constituido", 073.000.00 "Prima por Nacimiento" y 074.000.00 "Asignación Familiar" y los valores a alcanzar en esta instancia por adecuación de la estructura de remuneraciones que pauten, en acuerdo, la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y con informe previo y favorable de estas Oficinas y de la Contaduría General de la Nación.

ART. 4º.-
Los valores que se establezcan estarán referidos al cumplimiento efectivo de cuarenta horas semanales de labor y sujetos a disponibilidad de crédito. Para quienes estén autorizados a cumplir con una carga horaria diferente, los valores se proporcionarán a las horas autorizadas.

ART. 5º.-
La incorporación de nuevos funcionarios al presente beneficio estará supeditada a la existencia de crédito suficiente en el objeto que a estos efectos se habilite con cargo a la partida del artículo 361 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

ART. 6º.-
Los importes de las compensaciones que resulten de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, se ajustarán en la misma oportunidad y monto que el Poder Ejecutivo determine para las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.

ART. 7º.-
De existir errores numéricos en el Anexo I serán resueltos por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, dando cuenta de lo resuelto a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación.

ART. 8º.-
La Contaduría General de la Nación distribuirá los créditos correspondientes.

ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - TABARE AGUERRE - FERNANDO LORENZO.