PROMULGACION: 3 de julio de 2012
PUBLICACION: 10 de julio de 2012

Decreto Nº 221/012 - Ministerio de Salud Pública. Se aprueba el pago de una compensación especial mensual nominal, a los funcionarios profesionales de la salud presupuestados de carrera, que no pertenezcan al Programa 815 Personal Excedentario de Ejercicios Anteriores.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 3 de julio de 2012

VISTO: lo dispuesto por el Artículo 753 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

RESULTANDO: que la citada disposición habilitó una partida en el Objeto del Gasto 099.002 "Financiación de Reestructuras", a efectos de financiar las reestructuras de los Incisos de la Administración Central, que incluye aguinaldos y cargas legales;

CONSIDERANDO: I) que la Secretaría de la Presidencia de la República, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil, en el marco del fortalecimiento institucional del Estado, dispusieron incluir entre los pilotos que deberían desarrollar su reestructura organizativa y de puestos de trabajo, al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública";
II) que el avance en los estudios de la estructura orgánica, permite disponer medidas que contribuyan transitoriamente a la adecuación de la estructura retributiva de los profesionales de la salud presupuestados de carrera del Ministerio, hasta tanto se aprueben las estructuras organizativas y cargos del Inciso;
III) que para posibilitar la citada adecuación transitoria, es imprescindible destinar parte de las partidas asignadas por el Artículo 753 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a compensaciones especiales mensuales nominales, a los funcionarios profesionales de la salud presupuestados, de carrera, que no pertenezcan al programa 815 "Personal Excedentario de Ejercicios Anteriores", del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", que desempeñen o hayan desempeñado funciones en el presente año e integren la nómina elaborada de acuerdo a los criterios y previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación;
IV) que las compensaciones especiales mensuales nominales, se considerarán pagos a cuenta de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso, y se otorgarán a partir del ejercicio 2012 y hasta la aprobación de las mismas;
V) que la incorporación de nuevos funcionarios al presente beneficio estará supeditada a la existencia de crédito suficiente en el objeto que a estos efecto se habilite, con cargo a la partida del Artículo 753 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el que podrá nutrirse por aplicación de lo dispuesto por el Artículo 62 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 u otros créditos que se habiliten por norma legal;
VI) que la limitación prevista por el Artículo 105 de la Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, dificulta la percepción de la mejora retributiva de los profesionales de la salud presupuestados de carrera, del Ministerio de Salud Pública, que se dispone;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 753 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Apruébase el pago de una compensación especial mensual nominal, a los funcionarios profesionales de la salud presupuestados de carrera, que no pertenezcan al Programa 815 "Personal Excedentario de Ejercicios Anteriores" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", que integra la planilla que figura como Anexo y forma parte integral de este Decreto. La compensación especial se considerará a cuenta de la estructura organizativa y de cargos del Inciso.

ART. 2º.-
El régimen de compensaciones reglamentado en este Decreto se aplicará a partir del 1° de enero de 2012 y hasta la aprobación de las estructuras organizativas y cargos del Inciso. Será financiado con cargo a la partida dispuesta por el Artículo 753 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por la cuota parte correspondiente al Inciso, de lo establecido por el Artículo 754 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

ART. 3º.-
El Contador Central verificará que la determinación de la compensación especial mensual, aplicable a la planilla del Anexo, resulte de la existencia de diferencia a favor del funcionario profesional de la salud presupuestado, entre su retribución total, calculada como todos los ingresos retributivos, incluido lo dispuesto por el Decreto N° 590/008 de 1° de diciembre de 2008, en la redacción dada por el Decreto N° 343/009 de 27 de julio de 2009, con excepción del objeto del gasto 042.510.103 "Compensación Programa de Prevención de Enfermedades no Transmisibles", los beneficios sociales y la antigüedad, y los valores a alcanzar en esta instancia por adecuación de la estructura de remuneraciones que pauten, en acuerdo, la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y con informe previo y favorable de estas Oficinas y de la Contaduría General de la Nación.

ART. 4º.-
Los valores que se establezcan estarán referidos al cumplimiento del horario real de trabajo y sujetos a disponibilidad de crédito identificados en Anexo. Para quienes estén autorizados a cumplir con una carga horaria diferente, los valores se proporcionarán a las horas autorizadas. Para el caso de los profesionales que tengan asignados compromisos de gestión se realizara la provisión presupuestal correspondiente con cargo a la misma partida dispuesta en el Artículo 2 del presente Decreto.

ART. 5º.-
La provisión de vacantes de profesionales de la salud, y la incorporación de nuevos funcionarios al presente beneficio estará supeditada a la existencia de crédito suficiente en el organismo para financiarlo, de acuerdo a lo expuesto en el CONSIDERANDO V).

ART. 6º.-
Los importes de las compensaciones que resulten de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, se ajustarán en la misma oportunidad y porcentaje que el Poder Ejecutivo determine en forma general para las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.

ART. 7º.-
De existir errores numéricos en el Anexo, estos serán resueltos por el Ministro de Salud Pública, dando cuenta de lo dispuesto a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación.

ART. 8º.-
La Contaduría General de la Nación distribuirá los créditos correspondientes.

ART. 9º.-
Exceptúase de la limitación establecida en el Inciso 1° del Artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, las retribucionesque perciban los funcionarios profesionales de la salud presupuestados de carrera del Ministerio de Salud Pública, como consecuencia del pago de la compensación especial mensual nominal, dispuesta por el presente.

ART. 10.-
Comuniquese, publíquese.
MUJICA - JORGE VENEGAS - FERNANDO LORENZO.