PROMULGACION: 13 de agosto de 2012
PUBLICACION: 21 de agosto de 2012

Decreto Nº 260/012 - Se regulan los servicios de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas respecto a los hijos del personal del MDN en situación de activos, pasivos y fallecidos, mayores de veintiún años de edad.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 13 de agosto de 2012

VISTO: lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, por el cual se autorizó a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a prestar asistencia integral, a título oneroso, a los hijos del personal del Ministerio de Defensa Nacional en situación de activos, pasivos y fallecidos, mayores de veintiún años de edad.

RESULTANDO: I) que dicha Unidad Ejecutora hará uso de la facultad legal conferida, dentro de los límites y en las condiciones que se fijarán en el presente Decreto.
II) que el inciso 3ro. del artículo 205 de la citada norma legal, en forma expresa establece que su reglamentación compete al Poder Ejecutivo.
III) que el artículo 1º de la Ley 17.829 de 18 de setiembre de 2004 en la redacción dada por el artículo 138 de la Ley 18.046 de 24 de octubre de 2006, establece el régimen de prioridades legales, en lo que refiere a retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades, incluyendo los sistemas de asistencia médica en régimen de prepago, como el que se reglamentará por el presente Decreto.

CONSIDERANDO: I) que corresponde reglamentar lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley 18.719 citada, a fin de poder darle cumplimiento.
II) que tratándose de la implementación de un nuevo Sistema, el cual incrementará la cantidad de usuarios de los servicios que presta la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, es necesario fijar las condiciones que deben cumplir los nuevos beneficiarios, así como los límites dentro de los cuales se servirá la prestación autorizada, el monto que se deberá percibir por ella, su forma de cobro y reajuste.
III) que la División Financiero Contable de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, determinó el costo promedio de la cuota prepaga mensual de asistencia médica.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, así como a los informes técnicos recabados.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Los aspirantes de los servicios que se reglamentan serán los hijos del personal del Ministerio de Defensa Nacional en situación de activos, pasivos y fallecidos, a partir de los veintiún años y que hubieran quedado sin asistencia médica y así lo soliciten, siempre que no resulten beneficiarios obligados del Sistema Nacional Integrado de Salud.

ART. 2º.-
Los referidos aspirantes no generarán derecho alguno a sus familiares en cualquier grado de consanguinidad o afinidad.

ART. 3º.-
Los interesados, deberán presentar además de la documentación necesaria para acreditar su edad y relación de parentesco con el generador del derecho, constancia de no resultar beneficiarios obligados del Sistema Nacional Integrado de Salud, sin perjuicio de otra documentación complementaria que solicite la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas relativa a la acreditación de los requisitos establecidos por el artículo 1ro.

ART. 4º.-
Fijar el monto de la cuota prepaga mensual de asistencia médica a cobrar por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas en el equivalente a Unidades Indexadas tomando como referencia el valor de dicha Unidad al 1° de enero de cada año, de acuerdo a la siguiente escala:
- De 0 a 2,5 BPC: 90 UI
- De 2,5 a 5 BPC: 225 UI
- Más de 5 BPC: 360 UI
Se tendrá en cuenta para al aplicación de esta escala los haberes de quien genera el derecho, tomando como base de cálculo su equivalente en Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) que fija el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 205 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y por el artículo 94 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011.

ART. 5º.-
El valor a abonarse por tickets de medicamentos y órdenes será el mismo que abone o hubiere abonado el generador del derecho, usuario de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

ART. 6º.-
El cobro de la contraprestación establecida en el artículo 4to., se hará mediante el sistema de descuento de los haberes de quien genera el derecho, previo consentimiento escrito, constituyendo los mismos Fondo de Terceros de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

ART. 7º.-
Para los casos no comprendidos en el artículo anterior, el aspirante deberá acreditar ante la División Registro de Usuarios de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el aporte directo efectuado en la División Financiero Contable de dicho Organismo.

ART. 8º.-
Cuando por cualquier circunstancia, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas deje de percibir la contraprestación por un período de dos meses, el contrato de asistencia quedará rescindido de pleno derecho y por tanto cesará la obligación asistencial.

ART. 9º.-
La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas aplicará la totalidad de estos recursos para el cumplimiento de sus funciones sanitarias asignadas, así como también la conservación y ampliación de sus edificios y equipamiento, con exclusión de retribuciones por prestación de servicios personales.

ART. 10.-
Los aspirantes comprendidos en la presente disposición, podrán solicitar la asistencia integral en cualquier momento y una vez otorgada la misma, se encuentran obligados a actualizar y acreditar anualmente los datos y demás requisitos necesarios para continuar percibiendo los derechos asistenciales conferidos; como así también, a cumplir con todos los deberes impuestos por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

ART. 11.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.