PROMULGACION: 20 de setiembre de 2012
PUBLICACION: 27 de setiembre de 2012

Decreto Nº 316/012 - Sífilis Congénita. Se la declara un riesgo para la salud pública y se adoptan medidas para evitar su propagación.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Montevideo, 20 de setiembre de 2012

VISTO: el aumento en el número de casos de Sífilis congénita;

RESULTANDO: I) que la infección sifilítica de la mujer embarazada, determina un alto riesgo para el feto y para el recién nacido, dependiendo del momento en que la madre adquirió la infección;
II) que el feto puede ser infectado por vía transplacentaria en todo momento del embarazo y que de las madres con Sífilis precoz no tratadas, nacen niños infectados en un porcentaje que varía entre el 90% y el 100%, con el agravante de que el 50% de los infectados pueden ser asintomáticos;
III) que en casos en que se detecte en el primer trimestre la infección y ésta es tratada, es fundamental el involucramiento de la pareja y/o contactos sexuales de la futura madre, para evitar la reinfección durante el embarazo;
IV) tomando en cuenta la importancia que tiene éste tema y las repercusiones socio-sanitarias y económicas que determina en la salud de los niños recién nacidos y en sus familias, esta situación involucra a la salud colectiva y configura un peligro de carácter público a custodiar;
V) que de acuerdo a lo que surge del Artículo 2 de la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, el Ministerio de Salud Pública podrá adoptar "todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva y su ejecución por el personal a sus órdenes, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarios para ese fin primordial";
VI) que en caso particular de la Sífilis y de acuerdo al Numeral octavo del Artículo 2 de la Ley N° 9.202, el Ministerio de Salud Pública podrá adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación de este mal;
VII) que el Numeral cuarto del Artículo 2 de la citada norma legal, establece que, "Todo habitante del país tiene la obligación de someterse a las medidas profilácticas o de asistencia que se le impongan, cuando su estado de salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública, pueda constituir un peligro público. El Ministerio de Salud Pública podrá imponer, cuando lo estime necesario, la denuncia y tratamiento obligatorio de las afecciones que por su naturaleza o el género de ocupaciones a que se dedica la persona que la padezca, pueda tener una repercusión sobre la sociedad";
VIII) que el Artículo 22 de la Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008, establece que: "Toda persona tiene el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad, tal como lo establece el Artículo 44 de la Constitución de la República. Asimismo tiene la obligación de someterse a las medidas preventivas o terapéuticas que se le impongan, cuando su estado de salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública, pueda constituir un peligro público, tal como lo dispone el Artículo 224 del Código Penal";

CONSIDERANDO: I) que en la mayoría de los casos de Sífilis congénita diagnosticados, se constataron falta de controles de la madre durante el embarazo, o en los casos en que los mismos existieron, se verificó una reinfección de la madre durante el embarazo, lo que lleva a involucrar a la pareja sexual y a contactos sexuales de la mujer grávida;
II) que de la lectura de las citadas normas jurídicas surge que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública, podrá tomar todas las medidas necesarias a efectos de evitar la propagación de la enfermedad;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República, Artículo 2 de la Ley N° 9.202 -Orgánica de Salud Pública- de 12 de enero de 1934, Artículos 1 y 22 de la Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008 y lo dispuesto por la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La Sífilis congénita es un riesgo para la salud colectiva y por tanto constituye un peligro público.

ART. 2º.-
Dispónese la obligatoriedad del tratamiento de la mujer embarazada a la que se le diagnostique una infección sifilítica, siendo obligatorio el control y el tratamiento de su pareja sexual.

ART. 3º.-
Es obligatorio para la madre infectada, revelar la identidad y paradero de su pareja sexual, a efectos de realizar su tratamiento.

ART. 4º.-
En caso de negativa de la paciente de revelar datos acerca de su pareja sexual, el Director Técnico del servicio público o privado o quien esté a cargo, deberá además de realizar las notificaciones previstas en el Decreto N° 41/012 de 16 de febrero de 2012, establecer la denuncia policial pertinente, denunciando la conducta omisa de la enferma por no aportar los datos requeridos y para que se disponga lo necesario para identificar y ubicar a la pareja sexual de la infectada, a fin de conducirla al servicio de salud.

ART. 5º.-
Obtenidos los datos de la pareja sexual de la madre infectada, ya sean proporcionados por ella u obtenidos por otro medio, si la pareja se negara a concurrir a someterse a ser controlada y, en su caso, a someterse a tratamiento, el Director Técnico del servicio público o privado o quien esté a cargo del mismo, presentará la denuncia policial pertinente a efectos de ubicar a la pareja sexual de la infectada para conducirla al servicio de salud.

ART. 6º.-
La omisión de las notificaciones y de la presentación de denuncias oportunas, de acuerdo a lo dispuesto por el presente Decreto, por parte de los responsables del servicio de salud respectivo, será pasible de las sanciones administrativas y las que correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese.
(Derogado)
MUJICA - JORGE VENEGAS.