PROMULGACION: 31 de octubre de 2012
PUBLICACION: 9 de noviembre de 2012

Decreto Nº 352/012 - Se reglamenta el Fondo de Fomento de la Granja previsto en el numeral 7° del artículo 1° de la Ley N° 17.503.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 31 de octubre de 2012

VISTO: el destino del Fondo de Fomento de la Granja previsto en el numeral 7° del artículo 1° de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002 en la redacción dada por el artículo 1° de la ley Nº 18.827, de 21 de octubre de 2011;

RESULTANDO: I) por el mencionado artículo y numeral se destina, entre otros cometidos del Fondo de Fomento de la Granja, a indemnizar o financiar los efectos de emergencias granjeras no cubiertas por los sistemas de seguros vigentes;
II) que la titularidad y administración del Fondo de Fomento de la Granja (FFG) corresponde al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca";

CONSIDERANDO: I) conveniente disponer los términos y reglamentar los alcances previstos en la norma legal, definiendo cada una de las situaciones que abarcarán los aspectos especialmente contemplados, así como la intervención que tendrán cada uno de los órganos que constituyan el mecanismo operativo del Fondo;
II) necesario precisar la forma en que se llevará a cabo la aplicación del Fondo;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Se entiende por emergencia granjera la derivada de eventos climáticos extremos y de aspectos sanitarios (entomológicos, fitopatológicos y fisiológicos) en los cultivos hortícolas, frutícolas, vitícolas, apícolas, la floricultura y en los animales de granja, que afecten la viabilidad del emprendimiento productivo o de un rubro en una zona determinada de producción.

ART. 2º.-
Créase la Comisión de Emergencia Granjera (CEG) que funcionará en la órbita de la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) que estará integrada por tres miembros. La misma estará conformada de la siguiente manera: el Director General de la DIGEGRA, que la presidirá, un Técnico de la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) y un integrante de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) designado por ella, representando a los productores. Cada uno de los miembros contará con un voto.
Asimismo se podrá contar con el asesoramiento de un representante de la Dirección Nacional de Meteorología del Ministerio de Defensa Nacional y hasta dos Asesores, según los rubros afectados. Dichos asesores no contarán con derecho de voto.

ART. 3º.-
Serán funciones de la Comisión de Emergencia Granjera (CEG), las siguientes:
a) Proponer al Ministro de Ganadería Agricultura y Pesca la declaración de emergencia granjera, delimitando el período, el o los rubros, el área afectada a nivel de departamento o sección judicial o policial y definir las pautas técnicas.
b) Establecer las directivas en base a las cuales se efectuarán los cálculos de los daños y/o perjuicios, las que serán comunicadas al Grupo Operativo de Emergencias Granjeras (GOEG).
c) Establecer las características del beneficiario, el tipo de apoyo a brindar y la forma de reembolso si correspondiera.
d) Proponer las medidas complementarias cuando las circunstancias así lo ameriten.
e) Realizar ante los organismos públicos y privados las gestiones y consultas que sean necesarias para el logro de los cometidos.

ART. 4º.-
Para el funcionamiento de la Comisión de Emergencia Granjera (CEG) se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) la Comisión se reunirá a solicitud de la Dirección General de la Granja o de la Junta Nacional de la Granja ante situaciones que lo ameriten.
b) La Dirección Nacional de Meteorología, los demás organismos públicos de la Administración Central con competencia en la materia prestarán colaboración para el funcionamiento de la CEG. Asimismo se exhorta a las personas públicas no estatales relacionadas a prestar la máxima colaboración posible a los mismos efectos.

ART. 5º.-
Créase el Grupo Operativo de Emergencias Granjeras (GOEG), nombrado en el artículo 3°, literal b, el cual estará integrado por: el Director Técnico de la Dirección General de la Granja, Técnicos de las Agencias involucradas y asesores según el o los rubros afectados; asimismo podrá contar con el apoyo de Oficinas y técnicos que estime pertinente. Dicho Grupo cumplirá con las directivas emanadas de la Comisión de Emergencia Granjera (CEG).
Serán funciones del Grupo Operativo de Emergencias Granjeras, las siguientes:
a) Organizar y liderar el operativo.
b) Reportar directamente a la CEG, cuyo responsable se encargará de informar al Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Junta Nacional de la Granja y a la Secretaría de Dirección General de la Granja sobre los procedimientos a cumplir.
c) Establecer todos los requisitos para el buen cumplimiento de las directivas surgidas de la CEG.
d) Dar cumplimiento a lo establecido en el Manual de Procedimiento de Emergencia Granjera.

ART. 6º.-
Los Productores para ser beneficiarios, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Haber sufrido pérdidas económicas que afecten decisivamente la viabilidad de la producción en el rubro de mayor aporte al ingreso predial durante el ciclo productivo.
b) Que el predio se encuentre dentro de la zona declarada de emergencia.
c) Que no existan coberturas de seguro vigentes para el fenómeno causante de la emergencia y en el caso de existir, que la magnitud del evento justifique su consideración.
d) De no existir ningún tipo de cobertura de seguros en el rubro afectado por la emergencia, deberá demostrar haber contratado algún tipo de seguro granjero.
e) Haber cumplido con los compromisos asumidos anteriormente en el Fondo Agropecuario de Emergencia (FAE), u otros compromisos asumidos con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y proyectos de endeudamiento externo.

ART. 7º.-
Los recursos que se otorguen a los productores al amparo del numeral 7° del artículo 1° de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002 en la redacción dada por el artículo 1° de la ley No. 18.827, de 21 de octubre de 2011 y el artículo 3° del decreto N° 267/012, de 16 de agosto de 2012, serán de carácter retornable (total o parcial) y/o no retornable y podrán materializarse en apoyo financiero, compra de insumos, servicios e infraestructura con el fin de reconstituir las capacidades perdidas como resultado del evento ocurrido.

ART. 8º.-
Encomiéndese a la Dirección General de la Granja del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la formulación de un Manual de Procedimientos que contenga los requisitos formales de la convocatoria y demás procedimientos que resultaren necesarios para el cumplimiento de la presente reglamentación.

ART. 9º.-
El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá por resolución fundada el apoyo a brindar a cada productor, la forma en que el mismo se efectivizará y la forma de recupero.

ART. 10.-
Para dar cumplimiento al artículo anterior el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá realizar convenios con Instituciones Gremiales o financieras para la administración de los apoyos.

ART. 11.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - TABARÉ AGUERRE - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.