MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 16 de noviembre de 2012
VISTO: lo dispuesto por el artículo 23 del Título 4 del Texto Ordenado
1996.
RESULTANDO: que el literal E) del referido artículo establece la deducción
incrementada a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas de los gastos incurridos para obtener la
certificación bajo las normas de calidad internacionalmente admitidas,
siempre que se realicen con entidades reconocidas por los organismos
uruguayos de acreditación.
CONSIDERANDO: necesario establecer el alcance objetivo de las citadas
entidades, a efectos de que pueda hacerse efectivo el beneficio, así como
readecuar la Sección IV del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyense los artículos 43 a 57 bis del Decreto N° 150/007, de 26 de
abril de 2007, por los siguientes:
"SECCIÓN IV - DEDUCCIONES INCREMENTADAS
GASTOS DE CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 43.- Áreas prioritarias.- Una vez que el Plan Estratégico
Nacional en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación establezca las
áreas prioritarias, los gastos de capacitación del personal en dichas
áreas, se computarán por una vez y media su monto real en la forma y
condiciones que se dispone en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 43 Bis.- Áreas prioritarias.- A los efectos del cómputo del
gasto incrementado a que refiere el artículo anterior, se deberán
considerar:
a) las áreas prioritarias sectoriales, caracterizadas por su importancia
actual o potencial en la estructura productiva, y su incidencia en la
capacidad de creación de empleo. Esta categoría comprende exclusivamente a
las cadenas agroindustriales, la producción de energía, la industria
farmacéutica, el sector de prestación de servicios turísticos y el
complejo de la industria audiovisual.
b) Las áreas prioritarias transversales, caracterizadas por la creación de
externalidades positivas no vinculadas a sectores de actividad específico.
Esta categoría comprende exclusivamente a las tecnologías de la
información y comunicaciones, la logística, la biotecnología, la
nanotecnología y el manejo del medio ambiente.
ARTÍCULO 44.- Características de los cursos.- Los cursos que se realicen
deberán ser:
a) Afines a los intereses de la empresa.
b) Dictados por instituciones públicas o privadas con personería
jurídica cuya capacidad profesional en educación empresarial sea
reconocida en plaza.
c) Cursos orientados a la tarea que el dependiente esté realizando o
que vaya a realizar en la empresa. A estos efectos no se consideran
dependientes los directores de sociedades anónimas.
ARTÍCULO 45.- Gastos computables.- Los gastos computables serán los
correspondientes a los incurridos en cursos para dependientes regulares de
la empresa, con responsabilidades debidamente asignadas.
Solamente podrán deducirse los gastos de matrícula y precio del curso. No
serán deducibles los gastos por cursos que signifiquen la realización de
una carrera, tales como maestrías, licenciaturas, doctorados o similares.
Los gastos a deducir quedan limitados al correspondiente a un curso por
cada dependiente y por año. La deducción de un número mayor de cursos por
dependiente será admitida cuando los mismos formen parte de un programa
publicado por la Institución educacional que los brinde y forme parte de
un plan orgánico de perfeccionamiento en el tema de que se trate.
En todos los casos, los gastos de capacitación en que se incurra deberán
estar debidamente documentados y ser razonables a juicio de la Dirección
General Impositiva.
ARTÍCULO 46.- Gastos en el exterior.- Los gastos en el exterior serán
deducibles siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos
en los artículos precedentes, se verifiquen respecto a los mismos
conjuntamente las siguientes hipótesis, debidamente acreditadas:
a) La institución que los brinda está habilitada en su país de origen
para expedir título.
b) Los cursos no están disponibles localmente.
c) Representan una transferencia de conocimiento para el mejor
desarrollo de la empresa local.
ARTÍCULO 47.- Constancia.- La Dirección General Impositiva, a solicitud
del contribuyente y previo los asesoramientos que estime conveniente
solicitar, dictaminará cuándo se cumplen los extremos de los artículos
precedentes.
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO
ARTÍCULO 48.- Interés Nacional.- En los proyectos de inversión que se
declaren de Interés Nacional podrá disponerse que los gastos que se
incurran en programas seleccionados de investigación y desarrollo
científico y tecnológico orientados a la capacitación de técnicos y
obreros se computen por una vez y media su monto real.
Será aplicable a los referidos gastos, lo dispuesto en el inciso final del
artículo 45 y en el artículo 47.
Se considerarán proyectos de investigación científica o desarrollo
tecnológico todos aquellos que contribuyan a mejorar de modo trascendente
el conocimiento humano y la utilización de los recursos productivos.
ARTÍCULO 49.- Procedimiento.- Las empresas que quieran acceder a este
beneficio, deberán solicitarlo ante la Comisión de Aplicación (COMAP)
creada por el artículo 12 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998,
acompañando los estudios técnicos, económicos y financieros que los
justifiquen así como todos los datos necesarios para su evaluación.
ARTÍCULO 50.- Características de los proyectos.- Los proyectos deberán
contemplar los siguientes aspectos para posibilitar su evaluación,
seguimiento y control:
a) Objetivos.
b) Criterios de éxito en el cumplimiento de los objetivos.
c) Verificación de los criterios de éxito.
d) Factores internos y externos que puedan influir en el éxito del
proyecto.
e) Período del proyecto.
f) Presupuesto con enumeración de gastos por rubro y por año.
g) Instituciones financiadoras.
ARTÍCULO 51.- COMAP.- La COMAP dictará la resolución correspondiente
luego de la evaluación que realice conjuntamente con la Agencia Nacional
de Innovación, atendiendo a sus respectivas competencias.
La resolución deberá indicar, entre otros:
a) Titular del proyecto.
b) Beneficiario de la franquicia.
c) Período del proyecto.
d) Monto máximo de gastos.
e) Enumeración de los gastos por rubro.
f) Año base e índice de actualización.
La determinación del o de los beneficiarios podrá realizarse por
resolución posterior. En los casos debidamente fundados se podrá ampliar
la resolución.
ARTÍCULO 52.- Cofinanciación.- En caso de que los gastos sean
cofinanciados, la resolución deberá establecer el monto máximo de gastos
que corresponda a cada cofinanciador en el total de los gastos.
ARTÍCULO 53.- Áreas prioritarias.- Las áreas prioritarias serán
determinadas por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia
Nacional de Innovación y de la COMAP, atendiendo a las pautas y objetivos
de la política de desarrollo.
A los efectos del cómputo del gasto incrementado a que refiere el artículo
48, se deberán considerar las áreas prioritarias establecidas en el
artículo 43 Bis.
ARTÍCULO 54.- Disposiciones varias.- Se entenderá por gastos todos
aquéllos que juzgados razonables, estén mencionados en la resolución. No
serán considerados como gasto: el Impuesto al Valor Agregado cuando no
constituya costo, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y
el Impuesto al Patrimonio.
El beneficio tributario será aplicable en el ejercicio en el cual se haya
incurrido en el gasto o se haya efectivizado el aporte, siempre que esté
dentro del período indicado en la resolución.
Las instituciones receptoras de los aportes deberán computarlos coma renta
gravada, no constituyendo hecho generador para el Impuesto al Valor
Agregado.
El seguimiento del desarrollo del proyecto será realizado en sus
respectivas competencias, por los organismos mencionados en el artículo
51. Si se comprobase incumplimiento, salvo el debido a caso fortuito o
fuerza mayor, la COMAP, previo informe de la Agencia Nacional de
Innovación, podrá solicitar la derogación de la resolución por la cual se
aprobó el Proyecto con la consiguiente pérdida del beneficio tributario
para aquellos sujetos pasivos que se beneficiaron tributariamente, sin
perjuicio de otras sanciones legales que pudieran corresponder.
SECTOR AGROPECUARIO
ARTÍCULO 55.- Beneficios al sector agropecuario.- Podrán computarse por
una vez y media su monto real los gastos en que incurran los sujetos
pasivos de este impuesto en los siguientes conceptos:
A) Honorarios a técnicos egresados de la Universidad de la República, de
las restantes universidades habilitadas por el Ministerio de Educación y
Cultura, de la Administración Nacional de Educación Pública, Educación
Técnico-Profesional y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en las
siguientes áreas consideradas prioritarias:
- Asesoramiento en sanidad animal.
- Asesoramiento en nutrición animal.
- Asesoramiento en sanidad vegetal.
- Asesoramiento en control de calidad de la producción.
- Asesoramiento en el manejo del suelo (erosión y fertilización).
- Asesoramiento en instalación y manejo de pasturas.
- Asesoramiento en sistemas de riego (represas, manejo del agua,
etc.).
- Asesoramiento en planes de explotación.
La Dirección General Impositiva establecerá la forma en que deberá
probarse los asesoramientos anteriormente establecidos.
B) Compras de semillas etiquetadas por parte de los productores
agropecuarios. A tales efectos se entenderá que son semillas etiquetadas
aquellas que cumplen con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N°
438/004 de 16 de diciembre de 2004. Los productores agropecuarios deberán
acreditar dichos gastos mediante el correspondiente comprobante de venta,
en el que deberán constar los requisitos establecidos en el artículo 8°
del citado decreto reglamentario.
C) Podrán computarse por una vez y media su monto real los gastos en que
incurran los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de compra de
reproductores (machos y hembras), embriones y semen, por parte de
productores agropecuarios, siempre que se disponga de un medio de
verificación válido y objetivo, generado o certificado por alguna de las
siguientes entidades:
- Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA)
- Facultad de Agronomía de la Universidad de la República
- Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República
PROMOCIÓN DEL EMPLEO
ARTÍCULO 56.- A efectos del cálculo del gasto adicional en concepto de
promoción del empleo deberá tenerse en cuenta el 50% (cincuenta por
ciento) de la menor de las siguientes cifras:
1) El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios del
ejercicio con los salarios del ejercicio anterior. A efectos del cálculo
de dicho excedente, los salarios deberán ajustarse por la variación del
Índice de Precios al Consumo (IPC), producida entre el fin de cada mes y
el cierre del ejercicio que se liquida.
2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el
porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados en el
ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el
ejercicio inmediato anterior. A efectos del cálculo de los referidos
promedios mensuales, se tomarán en cuenta la cantidad de trabajadores a
fin de cada mes. En caso de inicio de actividades, dicho cálculo se
realizará a partir del mes en el cual se comiencen a realizar actividades
gravadas.
3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios del
ejercicio anterior actualizados por el Índice de Precios al Consumo (IPC).
A efectos del cálculo anterior, los salarios deberán ajustarse por la
variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) producida entre el fin de
cada mes y el cierre del ejercicio que se liquida.
Para realizar los cálculos dispuestos en los numerales anteriores, no se
tendrán en cuenta a los dueños, socios y directores, ni a sus respectivas
remuneraciones.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a
partir del 1° de julio de 2007.(Inciso Agregado)
GASTOS DE CERTIFICACION DE CALIDAD
ARTÍCULO 57.- Gastos de certificación de calidad.- Podrán computarse por
una vez y medía su monto real, los gastos en que incurran las empresas
para obtener la certificación bajo las normas de calidad
internacionalmente admitidas, siempre que la misma sea otorgada por algún
organismo certificador que se encuentre acreditado ante el Organismo
Uruguayo de Acreditación.
A tales efectos, los gastos a computar comprenderán la contratación de
servicios de certificación de calidad, así como los gastos en que se
incurra para la obtención de tal certificación y su mantenimiento
posterior.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a
partir del 1° de enero de 2012."
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO.