PROMULGACION: 17 de abril de 2013
PUBLICACION: 24 de abril de 2013

Decreto Nº 121/013 - Área natural protegida denominada RINCÓN DE FRANQUÍA, localizada en la zona de la desembocadura del Río Cuareim. Delimitación.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 17 de abril de 2013

VISTO: la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se constituyó el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

RESULTANDO: I) que con fecha 27 de enero de 2011, el Grupo para la Protección Ambiental Activa (GRUPAMA), formuló una propuesta de incorporación al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas del área RINCÓN DE FRANQUÍA, localizada en la zona de desembocadura del Río Cuareim, en el entorno de Bella Unión en el departamento de Artigas;
II) que de conformidad con el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005, la propuesta fue presentada a la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, en su sesión N° 26, el 28 de julio de 2011, puesta de manifiesto y sometida a audiencia pública, realizada en la ciudad de Bella Unión, el 24 de marzo de 2011;

CONSIDERANDO: I) que las condiciones naturales relevantes del RINCÓN DE FRANQUÍA fueron señaladas por el Departamento de Gestión de SNAP de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en su informe de 17 de octubre de 2012, comprendiendo diversidad de ambientes, destacándose su singularidad, grado de naturalidad actual y la representatividad de ecosistemas autóctonos de valor y con oportunidades para la investigación científica;
II) que se establecerán medidas de protección, para el área, de conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo 8° de la Ley de constitución del SNAP, conteste con la categoría de "Área de Manejo de hábitat y/o especies" y compatibles con promoción del ecoturismo y la recreación;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ART. 1º.-
Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida denominada RINCÓN DE FRANQUÍA, localizada en la zona de desembocadura del Río Cuareim, en el entorno de Bella Unión, en la 7ª Sección Catastral del departamento de Artigas, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en la propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, comprendiendo:
a) La totalidad de los padrones N°: 9, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 36, 37, 44, 45, 51, 57, 58, 62, 63, 65, 66, 67, 86, 87, 111, 131, 155, 215, 1993, 2174, 2464, 2465, 2466, 2467, 4309, 6394, 6395, 6396, 6397, 6398, 6399, 6400, 6401, 6402, 6403, 6404, 6405, 6406, 6407, 6408, 6409, 6410, 6411, 6412, 6413, 6414, 6415, 6416, 6417, 6418, 6419, 6420, 6421, 6422, 6423, 6424, 6425, 6426, 6427, 6428, 6429, 6430, 6431, 6432, 6433, 6434, 6435, 6436, 6437, 6438, 6439, 6440, 6441, 6442, 6443 y 6444; y,
b) El padrón sin número, delimitado al oeste por la ribera del Río Uruguay y que linda al norte con los padrones N° 28 y 29, al este con los padrones N° 11, 38, 331 y 47 y al sur con los padrones N° 65, 2466 y 2464.
Las referencias realizadas a los números de los padrones referidos, deberá entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda modificación en la que hubiera intervenido la Dirección General de Catastro.

ART. 2º.-
Incorpórase el área RINCÓN DE FRANQUÍA al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, bajo la categoría de "Área de Manejo de hábitat y/o especies".

ART. 3º.-
Establézcanse como medidas de protección del área, las limitaciones y prohibiciones enunciadas en el art. 8 de la Ley 17.234, de 22 de febrero de 2000, siguientes:
a) La edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas expresamente en los planes de manejo del área respectiva.
b) La ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales del área.
c) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre.
d) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se disponga.
e) La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación.
f) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el entorno.
g) La actividad de caza, salvo que ésta se encuentre específicamente contemplada en los planes de manejo de cada área.
h) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no, que por su naturaleza, no sean compatibles con los objetivos de conservación del área.
i) Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan alterar las características ambientales del área.
j) Las actividades mineras y forestales de tal magnitud o escala que afecten los objetivos de conservación propuestos.

ART. 4º.-
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será administrada el área protegida.

ART. 5º.-
Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura y a la Intendencia de Artigas; así como la prosecución de los trámites correspondientes para la numeración del padrón sin número.

ART. 6º.-
Comuniquese, etc.
MUJICA - FRANCISCO BELTRAME.