PROMULGACION: 24 de mayo de 2013
PUBLICACION: 30 de mayo de 2013

Decreto Nº 159/013 - Modificación al Acta del Consejo de Salarios del Grupo N° 9, Industria de la Construcción y Actividades Complementarias.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 24 de mayo de 2013

VISTO: El Acta de 7 de mayo de 2013 del Consejo de Salarios del Grupo N° 9 Industria de la Construcción y Actividades Complementarias.

RESULTANDO: I) Que, la inclusión de las sumas para el mejor goce de la licencia o salario vacacional para el cálculo del Sueldo Anual Complementario, que se hace efectivo a través del Banco de Previsión Social, impacta en la determinación de la tasa del Aporte Unificado de la Construcción, establecido por el Decreto-Ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975 y reglamentado por el decreto N° 241/007 de 2 de julio de 2007.

CONSIDERANDO: I) Que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 5 de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009, el Consejo de Salarios es competente para fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada, sin perjuicio de la competencia asignada por el artículo 4° de la Ley N° 17.940, de 2 de enero de 2006.
II) Que, asimismo, el Consejo de Salarios podrá establecer condiciones de trabajo para el caso que sean acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo.
III) Que, el Acta referida en el Visto ha sido acordada en forma tripartita y por ende es obligatoria para todo el sector comprendido en el referido Consejo de Salarios.
IV) Que el Banco de Previsión Social estimó el ajuste correspondiente que se debe realizar de los aportes necesarios para financiar el nuevo criterio de cálculo del beneficio laboral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009, el Decreto-Ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975 y el artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ART. 1º.-
Modifícase el artículo 1° del Decreto 241/007 de 2 de julio de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1°.- (Construcción).- A partir del 1° de noviembre de 2012, el porcentaje unificado por aportes a que se refieren los artículos 1° y 5° del Decreto-Ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975 será del 70,8% (setenta como ocho por ciento), que se desglosará de la siguiente manera:
A). Aportes jubilatorios a la seguridad social:
- Patronales: 9% (nueve por ciento).
- Personales: 17,9% (diecisiete coma nueve por ciento).
B). Cargas salariales: 28,9% (veintiocho coma nueve por ciento).
C). Seguros Sociales por Enfermedad: 9.0% (nueve por ciento) el que se desglosará:
- 5.5% Patronal y 3.5% Obrero.
D). Banco de Seguros del Estado: 6.0% (seis por ciento)."
(Sustituido)

ART. 2º.-
El pago del aguinaldo de la Industria de la Construcción correspondiente al período noviembre 2012 - abril 2013, se abonará tomando en consideración el salario vacacional para el cálculo de la referida partida.

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
LUCÍA TOPOLANSKY - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO.