PROMULGACION: 28 de mayo de 2013
PUBLICACION: 4 de junio de 2013

Decreto Nº 164/013 - Régimen de preferencia en el precio de los bienes nacionales en las adquisiciones realizadas por organismos estatales.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 28 de mayo de 2013

VISTO: lo dispuesto por el artículo 499 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 41 y 43 de Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y los Decretos Reglamentarios Nros. 13/009, de 13 se enero de 2009 y 371/010, de 14 de diciembre de 2010, que establecen un régimen de preferencia en el precio de los bienes que califiquen como nacionales en las adquisiciones realizadas por organismos estatales.

RESULTANDO: que la citada ley faculta al Poder Ejecutivo a definir los requisitos para la calificación como nacionales de los servicios y obras públicas y, en el caso de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos adicionales a los ya previstos en la citada Ley N° 18.362.

CONSIDERANDO: I) que se entiende oportuno y conveniente, ajustar los criterios del cumplimiento de carácter nacional de los bienes.
II) que corresponde en consecuencia proceder a ajustar la normativa reglamentaria en lo pertinente.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

ART. 1º.-
Modifíquense lo dispuesto por el Artículo 2° del Decreto 13/009 del 13 de enero del 2009 y por el Artículo 6° del Decreto 371/010 del 14 de diciembre 2010, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"A los efectos de esta reglamentación, se considerará que un bien es nacional cuando cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) bienes elaborados 100% a partir de insumos nacionales.
b) bienes, que utilizando insumos o materiales importados, cumplan en forma simultánea las siguientes condiciones:
b1) 35% de integración nacional ó más; y
b2) proceso de transformación que le confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura Común del Mercosur) diferente de los insumos y materiales importados. No obstante lo dispuesto, cumpliéndose la condición de agregar el valor nacional mínimo del 35%, podrán calificar como nacionales aquellos productos que tengan hasta un 10% del total de insumos importados que no cumplan con el salto de partida exigido ("de minimis").
c) bienes que no cumpliendo con lo dispuesto en el literal anterior, son resultado de un proceso productivo que genera un valor de integración nacional, mínimo, del 50%.
bienes que se presenten en "juegos" o "surtidos" podrán ser definidos como "industria nacional", cuando cada uno de sus componentes cumpla con las disposiciones de este reglamento. En caso de existir componentes que no atiendan tal disposición, el "juego" o "surtido" podrá calificar como "industria nacional" siempre que el valor de tales componentes (CIF o venta en plaza según corresponda), no supere el 10% del Precio Nacional. Los envases primarios (aquellos que están en contacto directo con el producto ofertado) serán tenidos en cuenta a los efectos de la determinación del origen nacional de un bien. A tales efectos, se considerarán como nacionales cuando cumplan en si mismos las presentes disposiciones. (Reglamentación)

ART. 2º.-
Dése cuenta a la Asamblea General.

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
DANILO ASTORI - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - LEONEL BRIOZZO; ENZO BENECH - ANTONIO CARÁMBULA - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.