PROMULGACION: 10 de junio de 2013
PUBLICACION: 13 de junio de 2013

Decreto Nº 171/013 - Ministerio de Educación y Cultura. Dirección Nacional de Cultura. Dirección General de Secretaría. Remuneración de los educadores que participen en las actividades educativas y culturales. Régimen de horas docentes.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 10 de junio de 2013

VISTO: lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005 en la redacción dada por el artículo 494 de la Ley 18.719, de 27 de diciembre de 2010, sobre la remuneración a través del régimen de horas docentes de las actividades educativas en los distintos programas de las Unidades Ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 003 "Dirección Nacional de Cultura" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

RESULTANDO: I) Que el artículo 232 de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005 habilitaba a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura a remunerar a través del régimen de horas docentes, las actividades educativas enmarcadas en el Programa Nacional de Educación y Trabajo, a cargo de la Dirección de Educación.
II) El artículo 232 de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005 es reglamentado por los Decretos N° 328/007, de 3 de septiembre de 2007, 104/009, de 2 de marzo de 2009 y 396/011, de 21 de noviembre de 2011.
III) Que el artículo 494 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010 sustituye el artículo 232 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005 en cuanto habilita a las Unidades Ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 003 "Dirección Nacional de Cultura" a remunerar a través del régimen de horas docentes las actividades educativas en sus distintos programas.

CONSIDERANDO: I) La Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010 encomendó al Poder Ejecutivo la reglamentación del artículo 232 en la redacción dada por el artículo 494 de dicha norma.
II) Que el presente régimen de remuneración a través del régimen de horas docentes puede ser utilizado por todos los programas relacionados con actividades educativas y culturales pertenecientes a las Unidades Ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 003 "Dirección Nacional de Cultura".

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La remuneración de los educadores que participen en las actividades educativas y culturales de los diferentes programas pertenecientes a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y 003 "Dirección Nacional de Cultura" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", se determinará únicamente mediante la contratación, a través de un régimen de horas docentes que se reglamenta en el presente decreto.

ART. 2º.-
Se considera hora docente el tiempo que insume: a) el dictado de clases, cursos, seminarios, talleres o jornadas, tanto en modalidad presencial, virtual o mixta; b) su estudio y preparación; c) la realización de evaluaciones, la preparación y corrección de pruebas escritas, orales y prácticas); d) las visitas de supervisión o inspección de centros educativos; e) la elaboración de los informes de evaluación o supervisión; f) la formulación de los informes que la Coordinación de la Dirección, Área, Centro o Programa respectivo solicite; g) la participación en reuniones de coordinación convocadas a esos efectos; h) la elaboración, ejecución y evaluación de proyectos de Centro.

ART. 3º.-
Los responsables de cada Dirección, Área, Centro o Programa determinarán la cantidad de horas docentes correspondientes a cada contrato en función de la programación de las tareas proporcionadas al mismo. El educador asignado deberá presentar por escrito un plan de trabajo a desarrollar que contenga: a) marco teórico de la propuesta; b) objetivos; c) contenidos; d) metodología; e) evaluación; f) bibliografía.

ART. 4º.-
Las categorías docentes no implicarán nivel académico a otros efectos que el pago y se regularán de acuerdo a la siguiente escala:
Categoría 1: Corresponderá a quienes acrediten idoneidad en determinada materia, para desempeñar la función educativa prevista por cada Dirección, Área, Centro o Programa y no registren antecedentes en el ejercicio de la docencia, ni posean título de formación terciaria universitaria o no universitaria.
Categoría 2: Corresponderá a quienes posean título de formación terciaria universitaria, expedidos, reconocidos, revalidados o autorizados por la Universidad de la República o Ministerio de Educación y Cultura, según el caso o terciaria no universitaria y no registren antecedentes en el ejercicio de la actividad docente, o a quienes cuenten con experiencia docente pero no posean dicho título, pero sí méritos equivalentes.
Categoría 3: Corresponderá a quienes posean título de formación terciara universitaria, expedidos, reconocidos, revalidados o autorizados por la Universidad de la República o Ministerio de Educación y Cultura según el caso o terciaria no universitaria y cuenten además con antecedentes en el ejercicio de la docencia, y/o antecedentes profesionales o funcionales, con relación a la temática educativa o méritos equivalentes.
Categoría 4: Corresponderá a educadores - coordinadores de proyectos con menos de 300 participantes y la supervisión de sus respectivos docentes o coordinadores de obras de investigación.
Categoría 5: Corresponderá a:
- Educadores - coordinadores de proyectos con más de 300 participantes y la supervisión de sus respectivos docentes; docente - tutor de cursos de educación a distancia; docente de cursos para educadores o docentes; docente inspector o supervisor de Centros Educativos.
- Personas que posean antecedentes en participación en equipos de docencia, formación o investigación o méritos equivalentes. Categoría 6: Corresponderá a:
- Directores de proyectos o coordinadores de cursos de hasta 300 participantes y la supervisión de sus respectivos educadores; coordinadores de supervisiones o inspecciones.
- Personas que hayan dirigido equipos de docencia, formación e investigación o méritos equivalentes. Categoría 7: Corresponderá a:
- Directores de proyectos con más de 300 participantes y la supervisión de sus respectivos educadores.
- Personas que hayan tenido responsabilidad de dirección, creación, supervisión, inspección y amplio conocimiento de su disciplina o méritos equivalentes.

ART. 5º.-
Los responsables de cada Dirección, Programa, Centro o Área evaluarán anualmente la actuación cumplida por cada educador. En razón de dicha evaluación y el programa de actividades educativas del año, podrá recontratar al mismo, en cuyo caso podrá revisarse la asignación de categorías para el siguiente periodo.

ART. 6º.-
El valor de la hora docente se graduará conforme a la escala de categorías, según Resolución de Ministerio de Educación y Cultura, que se dictará al efecto y se ajustará en la misma oportunidad y porcentaje que el Poder Ejecutivo determine en forma general para las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.

ART. 7º.-
Intégrase al presente Decreto el Registros de Docentes del Programa Nacional de Educación y Trabajo y del Programa Aprender Siempre creado por el artículo 7 del Decreto N° 328/007 de fecha 03 de septiembre de 2007 que continuará funcionando en los mismos términos en lo que no se oponga al presente y bajo las normas de la presente disposición normativa.

ART. 8º.-
La Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Dirección de Educación y Dirección Centros MEC y la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura" podrán crear los Registros Docentes, que contemplen sus necesidades específicas. Los Registros estarán integrados por aquellos que sean seleccionados por el Comité de Selección, que se constituirá al efecto, el que evaluará los antecedentes y méritos de cada aspirante.

ART. 9º.-
El Comité de Selección de cada Registro, será designado por el Ministro de Educación y Cultura a propuesta de la "Dirección General de Secretaría" y "Dirección Nacional de Cultura", según corresponda, las que deberán enunciar la cantidad y calidad de sus miembros y sus cometidos serán los siguientes:
a) Recibir y evaluar las solicitudes de ingreso al Registro de Docentes de los Programas existentes y de aquellos que se creen, aceptando o rechazando las mismas.
b) Incluir al docente, en caso de aceptación, en una de las categorías establecidas en el Artículo 4° del presente Decreto.
c) Revisar, siempre que exista crédito suficiente, las categorías y modificarlas si correspondiera, por razones de mérito a solicitud del interesado, en los casos en que se cuente con evaluación satisfactoria y con experiencia anterior en los programas del Ministerio de Educación y Cultura.

ART. 10.-
Las personas contratadas mediante el sistema de horas docentes tendrán derecho a gozar de una licencia ordinaria paga, de veinte días en el año.
A los efectos del otorgamiento de licencias por enfermedad, aquellas personas contratadas que se vean impedidas en su desempeño, por razones de salud, deberán dar aviso en el día y seguir los procedimientos administrativos pertinentes. Se considerarán incorporados entre las condiciones de la contratación de horas docentes, los derechos al goce de licencias conforme a las normas aplicables a los funcionarios públicos.

ART. 11.-
Los responsables de cada Dirección, en función de las resoluciones tomadas por los respectivos Comités de Selección y plasmadas en Actas, elevarán propuestas de dar alta en el régimen de horas docentes. El primer día de trabajo quedará establecido en la resolución correspondiente. Las personas designadas tendrán derecho a recibir copia de la referida resolución que comunica el régimen contractual.

ART. 12.-
En el caso de que el contrato prevea un desempeño por periodos menores al año, alternados en el periodo de que se trate, las licencias referidas en los artículos precedentes se prorratearán.

ART. 13.-
Será causal suficiente de rescisión del contrato, con la correspondiente resolución de baja, haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas en el año, para quienes tengan un desempeño constante. Este número máximo de inasistencias se prorrateará cuando el desempeño se desarrolle en las modalidades de desempeño por periodos menores al año o durante días alternados en el periodo de que se trate.

ART. 14.-
El contratado no adquirirá la calidad ni condición de funcionario público ni derecho a permanencia.

ART. 15.-
En ningún caso la aplicación de las presentes disposiciones podrá implicar costo presupuestal.

ART. 16.-
Deróganse los Decretos N° 328/007 de fecha 03 de septiembre de 2007, Decreto N° 104/009 de fecha 02 de marzo de 2009 y Decreto N° 396/011 de fecha 21 de noviembre de 2011.

ART. 17.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - RICARDO EHRLICH - FERNANDO LORENZO.