PROMULGACION: 11 de junio de 2013
PUBLICACION: 25 de junio de 2013

Decreto Nº 178/013 - Intercambio de Información entre Entidades Estatales y No Estatales disponible en medios electrónicos.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
      MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
       MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
        MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
         MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
          MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
           MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 11 de junio de 2013

VISTO: los artículos 157 a 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

RESULTANDO: I) que en virtud de dichas disposiciones, las Entidades Públicas Estatales o No Estatales, deben adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las tecnologías requeridas para promover el intercambio de información pública o privada autorizada por su titular, disponible en medios electrónicos;
II) que razones de legalidad imponen la necesidad de dar cumplimiento a la reglamentación en ellos estatuida, a los efectos de facilitar su efectividad y operatividad;
III) que tales disposiciones reconocen los principios generales que deben regir el intercambio de información entre las Entidades Públicas, Estatales o No Estatales, y establecen el marco legal en que dicha información debe encuadrarse;

CONSIDERANDO: I) que el artículo 159 de la Ley que se reglamenta determina que por vía reglamentaria se establecerán las condiciones para proceder al intercambio de información;
II) que el intercambio de información por medios electrónicos es un elemento central en la concreción del Gobierno Electrónico que coadyuva en la obtención de mayor eficiencia, eficacia y transparencia de la gestión administrativa del Estado, y brinda beneficios sustanciales a la calidad de vida de las personas;
III) que el presente Decreto busca promover el uso intensivo de información que obra en poder del Estado, en el entendido que ésta puede constituir una verdadera fuerza transformadora y dinamizadora de su actuar;
IV) que mediante procesos seguros y confiables de intercambio de información, se puede facilitar y agilizar la realización de trámites y la prestación de servicios a la ciudadanía por medios electrónicos;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por las disposiciones citadas y a lo establecido por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º.-
Ámbito de aplicación.- El presente Decreto regula todo intercambio de información entre Entidades Públicas, sean éstas Estatales o No Estatales.

ART. 2º.-
Intercambio de información pública.- Toda Entidad Pública tiene el deber de intercambiar la información pública que produzca, obtenga, obre en su poder o se encuentre bajo su control, con cualquier otra Entidad Pública que así se lo solicite.

ART. 3º.-
Intercambio de información privada.- Toda Entidad Pública deberá intercambiar con las Entidades Públicas que así lo soliciten, la información privada que obre en su poder o se encuentre bajo su control, siempre que su titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso e informado, en los términos preceptuados por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

ART. 4º.-
Principios.- De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el intercambio de información las Entidades Públicas, deberán ajustar su actuación a los siguientes principios generales:
A) Principio de cooperación. Las Entidades Públicas se interrelacionarán a través de medios electrónicos, simplificando los procesos administrativos y fomentando la prestación conjunta de los servicios a las personas. Se potenciará la visión integral del Estado, evitando la superposición de actuaciones y promoviendo el desarrollo de prácticas coordinadas e integradas.
B) Principio de finalidad. La información que obre en poder de las Entidades Públicas, se intercambiará en el marco de los poderes y competencias que les hubieren sido asignados por Ley, procurando evitar que las personas deban proporcionar aquella información que ya se encuentre en poder de otra Entidad Pública.
C) Principio de confianza y seguridad. Las Entidades Públicas garantizarán la confianza y seguridad en la gestión de la información, trámites y servicios que se realicen a través de medios electrónicos proporcionando un nivel adecuado de confidencialidad, integridad y disponibilidad.
D) Principio de previo consentimiento informado de los titulares de datos personales. Tratándose de datos personales cuya recolección y tratamiento requieran el consentimiento libre, previo, expreso e informado de su titular, se observará lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y su Decreto reglamentario N° 414/009, de 31 de agosto de 2009.
E) Principio de eficiencia y eficacia. El uso de medios electrónicos se llevará a cabo de forma tal que contribuya a mejorar la calidad de los servicios e información a los ciudadanos, reduciendo de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, y optimizando los recursos de las Entidades Públicas.

CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO

ART. 5º.-
Acuerdos de Intercambio de Información.- Las Entidades Públicas que pretendan realizar intercambios de información podrán seleccionar alguna de las siguientes modalidades:
A) Formalizar un acuerdo de intercambio en el que se establezcan los mecanismos o condiciones de éste.
B) Adoptar los mecanismos o condiciones de intercambio definidos por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) y formalizar un acuerdo.

ART. 6º.-
Formalización de acuerdos.- Las Entidades Públicas que pretendan realizar intercambios de información, contarán con un plazo de noventa días para la formalización de un Acuerdo de Intercambio, contados desde la fecha de recepción de la solicitud por parte del jerarca de la Entidad Pública cuya información se requiere.
Cuando, por resolución fundada, las Entidades Públicas decidan intercambiar información sin formalizar un Acuerdo, deberán igualmente garantizar niveles de seguridad suficientes conforme lo establecido en el presente decreto.

ART. 7º.-
Trámite.- A los efectos del otorgamiento del Acuerdo de Intercambio, a requerimiento fundado de la Entidad interesada, la Entidad requerida se pronunciará al respecto por acto también fundado, y fijarán lugar y fecha para su suscripción.

ART. 8º.-
Contenido del Acuerdo.- Los Acuerdos de Intercambio de Información entre Entidades Públicas contendrán, como mínimo, su finalidad, motivación y objeto, plazo de ejecución, especificaciones técnicas, obligaciones y derechos de las partes.

ART. 9º.-
Divisibilidad de la información. Conforme lo establecido en el artículo 7° del Decreto N° 232/010, de 2 de agosto de 2010, la información que hubiere sido entregada a una Entidad Pública con carácter confidencial y ésta requiera intercambiarla con otra, podrá ser dividida a esos efectos.

ART. 10.-
Seguridad de la información.- Tanto durante el intercambio de la información como en el procesamiento de la misma deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar los niveles de seguridad conforme las políticas, estándares, buenas prácticas y normas técnicas dictadas por AGESIC.

ART. 11.-
Veracidad y responsabilidad de la información.- La Entidad Pública requerida será responsable por la veracidad de la información al momento de producirse el intercambio. Verificado el mismo, todo tratamiento posterior que se realice de ésta, será responsabilidad de la Entidad Pública solicitante de la información.

ART. 12.-
Requisitos técnicos.- En la implementación y ejecución del acuerdo se dará preferencia a aquellos requisitos de orden técnico dictados por AGESIC.

CAPÍTULO III - REGISTRO DE ACUERDOS DE INTEROPERABILIDAD

ART. 13.-
Registro de Acuerdos de Interoperabilidad.- Créase el Registro de Acuerdos de Interoperabilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 81 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011.
Las Entidades Públicas que efectúen Acuerdos de Intercambio de Información deberán inscribirlos en el Registro que se crea a tales efectos dentro de los noventa días de firmado el acuerdo, asentando una copia en el Registro.

CAPÍTULO IV - INTERVENCIÓN DE AGESIC

ART. 14.-
Cometidos y potestades.- Conforme el artículo 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 81 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011, AGESIC deberá ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines y principios establecidos en el presente Decreto.

ART. 15.-
Fiscalización.- AGESIC en el ejercicio de sus potestades fiscalizará:
A) El cumplimiento de las condiciones establecidas en los Acuerdos de Intercambio de Información.
B) Las Entidades Públicas que intercambien información aunque no realicen acuerdos.
C) Las condiciones de seguridad de la información.
D) El cumplimiento de los estándares, buenas prácticas y normas técnicas señaladas por AGESIC, cuando las Entidades Públicas suscriptoras del acuerdo hubieran acordado esta modalidad.
E) La verificación de los requisitos establecidos en el presente Decreto y los artículos 157 a 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

ART. 16.-
Resolución de controversias. Toda diferencia o controversia que se suscite en materia de intercambio de información entre Entidades Públicas podrá ser sometida a resolución de AGESIC, la cual oirá a las partes y se pronunciará mediante resolución fundada y vinculante dentro de los cuarenta y cinco días corridos siguientes.
A tales efectos, AGESIC designará un instructor que podrá adoptar todas las medidas que considere necesarias y convenientes para el mejor y más completo esclarecimiento de la situación. Concluida la instrucción, el instructor realizará un informe circunstanciado con las conclusiones a las que arribe y elevará el mismo al jerarca de AGESIC para su resolución.
AGESIC podrá establecer un procedimiento especial de solución de controversias. En todo caso, deberá guiarse por los principios reconocidos en el presente Decreto y por aquéllos enunciados en el Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

ART. 17.-
Plataforma de Interoperabilidad.- AGESIC pondrá a disposición de las Entidades Públicas una Plataforma de Interoperabilidad, por medio de la cual éstas podrán realizar intercambios de información en soporte electrónico, de forma segura y confiable.
Toda Entidad Pública que desee hacer uso de dicha Plataforma de Interoperabilidad, deberá aceptar y cumplir con los términos y condiciones de uso que AGESIC fije a tales efectos.

ART. 18.-
Intervención de la Unidad de Acceso a la Información Pública.- Toda Entidad Pública a la que se le deniegue el acceso a información en poder de otra Entidad Pública invocándose su calidad de reservada, podrá someter la cuestión a la resolución de la Unidad de Acceso a la Información Pública. Esta Unidad determinará si la información clasificada como reservada se ajusta a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, y en caso de considerar inadecuada tal clasificación, dispondrá su desclasificación, en los términos establecidos en el artículo 26 literal C) del Decreto N° 232/010, de 2 de agosto de 2010.

ART. 19.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - SUSANA MUÑIZ - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.