PROMULGACION: 20 de junio de 2013
PUBLICACION: 27 de junio de 2013

Decreto Nº 182/013 - Reglamentación para la gestión ambientalmente adecuada de los residuos sólidos industriales y asimilados.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
           MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 20 de junio de 2013

VISTO: la necesidad de establecer una reglamentación para la gestión ambientalmente adecuada de los residuos sólidos industriales y asimilados;

RESULTANDO: I) que el artículo 21 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente) declara de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del manejo y disposición de los residuos cualquiera sea su tipo, a cuyos efectos han de regularse la generación, recolección, transporte, almacenamiento, comercialización, tratamiento y disposición final de los residuos;
II) que los residuos sólidos industriales y otros generados en actividades asimiladas, poseen características que los diferencian de los residuos urbanos o domiciliarios, que hacen necesario contar con normas de alcance nacional, tendientes a la gestión integral de tales residuos o desechos;
III) que a tales efectos, la Comisión Técnica Asesora de la Protección del Medio Ambiente (COTAMA), creó un Grupo de Trabajo interinstitucional y multidisciplinario que formuló un documento técnico con una serie de propuestas para regular dicha gestión;

CONSIDERANDO: I) que la propuesta técnica del Grupo de Trabajo fue aprobada por el Plenario de entidades públicas y privadas que integran la COTAMA, provenientes de los más diversos sectores e instituciones nacionales;
II) que con base en dicho documento técnico, la Dirección Nacional de Medio Ambiente formuló un proyecto de reglamento, que se complementará con varias disposiciones ministeriales adicionales;
III) que el Poder Ejecutivo comparte la conveniencia de aprobar el reglamento de residuos industriales y otros generados en actividades asimiladas;

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 47 (inciso 1°) y 168 (numeral 4°) de la Constitución de la República, por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990 y por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:
Reglamento de gestión de residuos sólidos industriales y asimilados

Capítulo I - Disposiciones generales

ART. 1º.-
(Objetivo). El objetivo del presente reglamento es establecer el marco para la gestión ambientalmente adecuada de los residuos sólidos industriales y de otros generados en actividades asimiladas, atendiendo a todos los aspectos que hacen a su gestión integral, incluyendo desde su generación, clasificación, almacenamiento, transporte, reciclado, valorización, tratamiento y disposición final.

ART. 2º.-
(Criterios rectores). La gestión integral de los residuos sólidos industriales y de otras actividades comprendidas en este reglamento, queda sujeta a las condiciones que se establecen en el presente, que se aplicarán teniendo especialmente en cuenta los siguientes criterios rectores:
a) En la gestión de los residuos se priorizará la minimización de la generación en origen frente a cualquier otra alternativa, a través de la búsqueda de la eficacia de los procesos productivos, la aplicación de las mejores tecnologías disponibles, las mejores prácticas ambientales y la producción y el consumo sustentables.
b) En forma subsidiaria, se promoverán los siguientes procesos, priorizándolos en el orden en el que aparecen: reúso, reciclado y otras formas de valorización de residuos, como la valorización energética.
c) Las alternativas de tratamiento y disposición final se considerarán como opciones de última instancia, minimizando los efectos ambientales que de ellas puedan derivarse.
d) La gestión de los residuos tenderá a la búsqueda de los mejores resultados ambientales de alcance general, mediante soluciones integrales, viables y sustentables, desde el punto de vista económico, social y ambiental.
e) Las distintas etapas de la gestión de los residuos sólidos deberán ejecutarse mediante actividades formales, que aseguren el cumplimiento de las condiciones sanitarias y ambientales.
f) No se considerarán admisibles limitaciones al transporte de los residuos que impidan o restrinjan los procesos de regionalización y la eficacia de la gestión de los residuos.

ART. 3º.-
(Residuos sólidos). A los efectos de este reglamento, se entenderá por residuo o desecho, toda sustancia, material u objeto del cual se dispone o elimina, se tiene la intención de disponer o eliminar, o se está obligado a disponer o eliminar.
Por operaciones de disposición o eliminación se entienden aquellas que se establecen como alternativas de destino final, incluyéndose además el reciclaje u otras formas de valorización.
Los residuos sólidos incluyen todo residuo o desecho en fase sólida o semisólida, líquida o gaseosa, que por sus características fisicoquímicas no pueda ser ingresado en los sistemas tradicionales de tratamiento de emisiones.

ART. 4º.-
(Actividades comprendidas). Quedan incluidos en este reglamento, los residuos sólidos generados por las actividades que se establecen a continuación:
1) industria manufacturera, definida según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, en la última versión vigente, adaptada para Uruguay por el Instituto Nacional de Estadísticas;
2) explotaciones mineras, cualquiera sea su modalidad, con excepción de aquellos residuos gestionados en el mismo sitio de la explotación;
3) fraccionamiento o almacenamiento de sustancias y productos peligrosos;
4) cría intensiva de ganado vacuno y tambos;
5) cría intensiva de porcinos;
6) cría intensiva de aves y establecimientos avícolas en producción;
7) prestación del servicio de potabilización o suministro de agua potable;
8) tratamiento de efluentes líquidos;
9) reciclado o tratamiento de residuos sólidos de cualquier tipo, con excepción de residuos sólidos hospitalarios o sanitarios;
10) generación, transmisión o distribución de energía eléctrica;
11) prestación de servicios de telecomunicaciones cuando incluyan la instalación de redes físicas de cableado;
12) aeropuertos y aeródromos, cualquiera sea su tipo, incluyendo bases aéreas militares;
13) puertos, cualquiera sea su tipo, incluyendo bases militares;
14) zonas francas y parques industriales;
15) comercialización de combustibles; y,
16) aquellas otras actividades que así lo disponga el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer condiciones para la efectiva aplicación del presente reglamento a las actividades comprendidas, así como determinar el alcance de las mismas, teniendo en cuenta su magnitud, dimensiones o los tipos y cantidades de residuos que generan, considerando en forma especial a las micro y pequeñas empresas.

ART. 5º.-
(Otros residuos alcanzados). Los residuos generados durante la atención a derrames de mercaderías peligrosas o emergencias químicas que ocurrieran como resultado de las operaciones de transporte deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente reglamentación.

ART. 6º.-
(Exclusiones). No quedan comprendidos en este reglamento: a) los residuos domiciliarios generados fuera de las actividades incluidas según lo dispuesto en el artículo 4°; b) los residuos derivados de los servicios de barrido y limpieza urbana; c) los residuos sólidos hospitalarios o sanitarios; d) los residuos radiactivos, lo que se regirán por las normas especiales en la materia; e) los residuos de obras de construcción y de demolición, con excepción de aquellos que se originen en la demolición de establecimientos industriales o de locales donde se hubieran almacenado materiales peligrosos, sustancias químicas o residuos; y, f) los residuos de incendios, con excepción de aquellos que provengan de incendios relacionados con actividades industriales o con locales donde se almacenan materiales peligrosos, sustancias químicas o residuos.

Capítulo II- Categorización de los residuos sólidos/h5>

ART. 7º.-
(Categorías de residuos sólidos). Se establecen las siguientes categorías para los residuos sólidos industriales y asimilados comprendidos en el presente decreto:
(I) Serán considerados residuos sólidos de la CATEGORÍA I, los que presenten una o más de las propiedades siguientes:
a) Sean inflamables, corrosivos o reactivos.
b) Contengan una o más sustancias, según porcentajes que se establecen en peso.
c) Presenten un riesgo biológico especial, por contener o ser pasibles de contener agentes patógenos y no convencionales, que puedan poner en riesgo la salud de la población o la sanidad animal o vegetal, declarados como tales por la autoridad competente, siempre que dicha declaración hubiera sido comunicada a la Dirección Nacional de Medio Ambiente y publicada en el Diario Oficial.
d) Cuando el resultado de la aplicación del test de lixiviación supere las concentraciones establecidas.
(II) Serán considerados residuos sólidos de la CATEGORÍA II, todos los demás residuos sólidos alcanzados por este reglamento, cuando no presenten ninguna de las características o la composición establecida para la Categoría I.
(Modificado) (Literal Agregado)

ART. 8º.-
(Características de los residuos). A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en consulta con los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Industria, Energía y Minería según corresponda, establecerá los criterios para la clasificación de las sustancias y para la determinación de las características fisicoquímicas y biológicas de las categorías de residuos sólidos. Asimismo, podrá incluir propiedades adicionales o modificar las establecidas para definir las categorías de residuos, considerando las necesidades derivadas de la aplicación del presente reglamento y del cumplimiento de su objetivo.
En tanto no sean aprobados por dicho Ministerio los criterios antes referidos, se aplicarán los establecidos por la Unión Europea, con excepción de los correspondientes al test de lixiviación (literal "d" del apartado I del artículo 7°).

ART. 9º.-
(Catálogo de residuos por categorías). Para facilitar la aplicación de las categorías de residuos antes especificadas, la Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá elaborar y publicar un catálogo de residuos sólidos alcanzados por el presente reglamento, con su correspondiente categorización, discriminando por actividad comprendida. Dicho catálogo, que no tendrá carácter taxativo, servirá como guía y será actualizado periódicamente.
Sin perjuicio de ello, inclúyase dentro de la Categoría I:
a) los envases o embalajes primarios, que no sean utilizados con el mismo fin y que hayan contenido sustancias peligrosas, formulaciones de éstas o residuos sólidos de las Categoría I, salvo que como parte del proceso de uso de la sustancia, se les hubiera aplicado un tratamiento idóneo para su descontaminación; y,
b) los envases o embalajes secundarios que hubieran estado en contacto con sustancias peligrosas, formulaciones de éstas o residuos sólidos de la Categoría I, salvo que como parte del proceso de uso de la sustancia, se les hubiera aplicado un tratamiento idóneo para su descontaminación.
A los efectos de la clasificación de residuos, la Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá exigir, a costo del generador, la realización de análisis o ensayos específicos para determinar la toxicidad del residuo u otras características de peligrosidad, de acuerdo a los criterios establecidos por el Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (SGA).

Capítulo III- Del generador de residuos sólidos

ART. 10.-
(Gestión de los residuos). Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de alguna de las actividades incluidas en este reglamento, según lo dispuesto en el artículo 4°, será considerado a todos los efectos generador de los residuos sólidos derivados de esas actividades, y, como tal, responsable de la adecuada gestión de los mismos en todas las etapas, desde su generación hasta su eliminación o disposición final.
No obstante, las distintas operaciones correspondientes a la gestión integral de los residuos sólidos podrán ser cumplidas directamente por el generador o por terceros, siempre que se encuentren debidamente autorizados o habilitados, según lo establece este decreto.

ART. 11.-
(De los generadores de residuos). Todo generador de residuos sólidos de las actividades comprendidas en el artículo 4° deberá:
a) Contar con un Plan de Gestión de residuos que incluya la totalidad de los residuos derivados de su actividad, elaborado según los criterios que se establecen en el presente reglamento, previendo condiciones de seguridad acordes con las características de los residuos sólidos que genera.
b) Manejar segregadas las corrientes de residuos que por sus características ameriten sistemas de gestión independientes ya se tanto por el peligro asociado al residuo o por el sistema de gestión que se deba realizar.
c) Producir y proporcionar la información necesaria para la categorización de sus residuos sólidos.
d) Llevar un registro mensual de las cantidades generadas, correlacionadas con los datos de producción o volumen de actividad según corresponda.
e) Asegurar que las operaciones de gestión de residuos a cargo de terceros se realice a través de empresas o actividades formales, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto y cuenten con las autorizaciones o habilitaciones correspondientes.
f) Conservar la documentación relacionada a la gestión de residuos por un plazo mínimo de 4 (cuatro) años.
g) Contar con personal idóneo a cargo de la gestión de los residuos sólidos y capacitar adecuadamente al personal según corresponda a la actividad, categoría y cantidad de residuos generados.

ART. 12.-
(Plan de gestión de residuos sólidos). Los planes de gestión de residuos sólidos deberán comprender la generación, manejo interno, almacenamiento, transporte, reciclado, valorización, tratamiento y disposición final de la totalidad de los residuos sólidos generados por la actividad, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento.
Para las actividades indicadas en el artículo 4, numerales 4, 5 y 6, incluyendo las de reciclado y tratamiento correspondientes a las mismas, incluidas en el numeral 9, los planes de gestión serán elaborados en base a pautas definidas en conjunto entre el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá en un plazo de 2 (dos) meses a partir de la fecha de publicación del presente reglamento, las actividades comprendidas en el mismo que requerirán aprobación del Plan de Gestión de residuos por parte de la Dirección Nacional de Medio Ambiente; la que para ello, podrá establecer las pautas para su presentación y los criterios de clasificación de grandes y medianos generadores. Para el caso de los planes de gestión de residuos de las actividades indicadas en el artículo 4, numerales 4, 5 y 6 y, cuando corresponda de la actividad 9, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, también en un plazo de 2 (dos) meses y en conjunto, establecerán las pautas y requerimientos para su presentación y los criterios de clasificación y fiscalización.

ART. 13.-
(Requisitos del Plan de Gestión de residuos sólidos). Los planes de gestión de residuos sólidos que queden sujetos a la aprobación por parte de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, deberán incluir:
a) la descripción de la actividad generadora, discriminado las operaciones unitarias donde se generen residuos, estableciendo indicadores de volumen de la actividad;
b) el detalle de los procesos donde se generan los residuos, la cuantificación y la composición de los mismos, el índice de generación por volumen de actividad o nivel de producción y una propuesta de clasificación y etiquetado;
c) las estrategias para la minimización de la generación de residuos y la justificación de las medidas seleccionadas;
d) la identificación de los riesgos y la información que lo sustenta;
e) las pautas para la segregación de los residuos, de forma de dar seguridad en cada una de las etapas y facilitar las actividades de reciclado, tratamiento y disposición final;
f) el detalle de las operaciones de manejo interno, almacenamiento, transporte, reciclado, valorización, tratamiento y disposición final de los residuos;
g) la identificación de las empresas o actividades que gestionan los residuos, posibilitando el control de su trazabilidad, incluyendo tanto operaciones de transporte como reciclado, valorización, tratamiento o disposición final; y,
h) el plan de contingencias, sistema de control y seguimiento.
Los planes de gestión de residuos de las actividades indicadas en el artículo 4, numerales 4, 5 y 6 y, cuando corresponda de la actividad 9, se regirán por las pautas previamente definidas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, que serán vinculantes.
A los efectos de dar seguimiento a la implementación de los planes de gestión aprobados, los sujetos obligados deberán: informar a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, el avance en la implementación del respectivo plan, según la periodicidad y demás características que resulten del mismo; y, presentar anualmente una declaración jurada de la generación de residuos, correlacionados con los datos de volumen de actividad y los destinos finales de los mismos.
Cuando se trate de un generador, sujeto a Autorización Ambiental Previa o Especial, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación, el Plan de Gestión de los residuos sólidos deberá formar parte de solicitud de autorización ambiental correspondiente.

Capítulo IV - Manejo interno y otras operaciones

ART. 14.-
(Segregación). Los generadores deberán mantener segregadas las corrientes de residuos sólidos que ameriten sistemas de gestión independientes, ya sea por las características de los residuos, sus propiedades o en virtud del sistema de reciclado, valorización, tratamiento y/o disposición final que se deba aplicar a cada una.
Las pautas para la segregación de los residuos sólidos estarán establecidas en los planes de gestión correspondientes, debiendo facilitarse la seguridad de su manejo en cada uno de las etapas.
En todas las etapas que involucra la gestión de residuos desde su generación hasta su destino final, se deberán tomar las medidas preventivas y demás precauciones necesarias para evitar que entren en contacto residuos sólidos incompatibles en virtud de sus características.

ART. 15.-
(Almacenamiento). Los residuos sólidos que deban ser almacenados en forma transitoria dentro de las instalaciones del propio generador, serán debidamente etiquetados y depositados en lugares de capacidad suficiente, accesibles para su retiro y en condiciones que aseguren la seguridad e higiene del local y su entorno, de forma de prevenir daños al ambiente, en concordancia con las características del residuo manipulado, su categoría y, en particular, el peligro asociado al mismo.
En ningún caso los residuos sólidos podrán quedar expuestos al libre acceso por terceros ajenos al generador.
Las condiciones de almacenamiento transitorio, su modo de operación dentro de la instalación que los genera y la forma de presentación de los residuos para su transporte, formarán parte del Plan de Gestión correspondiente.

ART. 16.-
(Plazo de almacenamiento). El período por el cual se efectúe el almacenamiento transitorio, deberá ser acorde al volumen de residuos sólidos generados, la logística de recolección y transporte, y, su destino final; teniendo en cuenta procesos que pueda sufrir el residuo, como el de descomposición. Los planes de gestión deberán prever que el lapso en almacenamiento transitorio en el lugar de generación, sea el mínimo necesario según la logística que se haya previsto para cada fracción.
Las condiciones de almacenamiento deberán contar con todas las medidas de seguridad necesarias, acordes al tipo de residuo e incluyendo la atención de eventuales contingencias, sin que se generen olores o la proliferación de vectores.
Los almacenamientos transitorios de residuos sólidos por períodos superiores a 1 (un) año, sólo podrán realizarse con aprobación previa de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, a cuyos efectos se tendrán en cuenta -entre otras- las siguientes condiciones:
a) demostrar que las alternativas tecnológicas existentes, no permiten dar garantías de un adecuado procesamiento o disposición final del residuo, o justificar fehacientemente la necesidad del almacenamiento transitorio, a la espera de la existencia de una solución acorde a los residuos sólidos en cuestión;
b) acreditar que el residuo no presenta características que evidencien que pueda sufrir procesos como el de descomposición;
c) presentar un plan para encontrar la mejor solución a corto plazo; y,
d) demostrar que las condiciones de almacenamiento guardan las suficientes garantías de seguridad para el tipo de residuos sólidos.

ART. 17.-
(Acondicionamiento y envasado). Los residuos de la Categoría I deberán ser previamente envasados en recipientes aptos para su manejo.
Los residuos de la Categoría II deberán ser acondicionados previamente en envases o contenedores aptos, de acuerdo a las características fisicoquímicas del residuo a contener, salvo aquellos que por sus condiciones puedan ser almacenados y transportados a granel, sin generar riesgos.
Los contenedores y envases utilizados serán resistentes para responder con seguridad a las manipulaciones necesarias y soportar las condiciones de transporte, manteniendo su integridad, sin deterioro, defectos estructurales ni fugas.

Capítulo V- Del transporte de los residuos sólidos

ART. 18.-
(Aspectos generales). El transporte de residuos sólidos comprende el traslado de los mismos hacia cualquier lugar fuera del establecimiento donde se generaron, ya sea con la finalidad de proceder a su almacenamiento, reciclado, otras formas de valorización, tratamiento o disposición final. También configura transporte de residuos sólidos, los demás traslados que deban realizarse en cumplimiento de las operaciones correspondientes a otras etapas de gestión.
El transporte de residuos sólidos, sólo podrá ser realizado por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, habilitadas por la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Ello será también de aplicación al autotransporte de residuos, entendiendo por tal el realizado por los propios generadores directamente respecto de sus propios residuos únicamente.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer las condiciones para la referida habilitación.
Las características y condiciones de los traslados que se realicen internamente dentro de la misma planta o establecimiento en donde se generaron, deberán estar previstos en el correspondiente Plan de Gestión de residuos sólidos. (Inciso Agregado)

ART. 19.-
(Condiciones del transporte de residuos sólidos). Además de las condiciones que pueda establecer el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los residuos sólidos deberán ser transportados de conformidad con lo que surge de este decreto; sin perjuicio de la normativa nacional y departamental aplicable.
Sólo podrán ser transportados aquellos residuos sólidos que hubieran sido acondicionados de conformidad con lo establecido en el presente reglamento, y que cuenten con la documentación del generador y la acreditación de aceptación de destino. A los efectos del transporte, no podrán mezclarse residuos, salvo que exista autorización expresa. Queda prohibido el transporte conjunto de residuos sólidos incompatibles, entendiéndose por tales aquellos que puestos en contacto puedan reaccionar modificando sus características fisicoquímicas, provocar explosión, combustión espontánea o liberación de gases o vapores peligrosos.
En ningún caso los residuos transportados podrán quedar expuestos en la vía pública o al libre acceso de terceros ajenos al personal asignado a la actividad de transporte. Si por cualquier causa el transportista no pudiera entregar los residuos sólidos en el destino establecido, deberá comunicárselo al generador y retornar los residuos al punto de origen en el menor tiempo posible.
No se podrán transportar conjuntamente residuos sólidos con otro tipo de carga.

ART. 20.-
(Instalación de transferencia). En caso que, por razones logísticas debidamente justificadas, sea necesario utilizar una instalación para la transferencia de residuos sólidos, ésta formará parte de la habilitación de transporte. Se entenderá por estación de transferencia cualquier instalación donde se proceda a realizar la descarga, con o sin almacenamiento transitorio y la nueva carga posterior de los residuos para continuar con el traslado.
La estación de transferencia deberá estar diseñada de forma que garantice que el manejo y el almacenamiento de los residuos, no represente un riesgo para el ambiente y deberá contar con planes de contingencia acordes a los residuos y operaciones que se proyecten realizar.

ART. 21.-
(Otras obligaciones de los transportistas). Los transportistas deberán, además:
a) Mantener los vehículos de transporte en óptimas condiciones de operación, físicas y mecánicas, garantizando el cumplimiento de todas las operaciones involucradas en el transporte, de acuerdo con las condiciones estipuladas en la habilitación correspondiente, previniendo daños para la salud y el ambiente.
b) Implementar un sistema de control de carga, mediante el uso de documentos que acompañen en todo momento al vehículo y a la carga, los cuales deberán permitir identificar al generador, el tipo y cantidad del residuo y su destino, así como la fecha y hora de retiro y la entrega y todo otro dato relevante para el servicio de transporte.
c) Contar con equipos de comunicación, para el caso del transporte de residuos sólidos de la Categoría I.
d) Dotar al personal de la indumentaria, los elementos de higiene y protección personal acordes con los residuos sólidos transportados, así como brindarles la capacitación para el manejo adecuado de los residuos y la aplicación de los planes de contingencia correspondientes.
e) Definir e implementar los planes de contingencia correspondientes.
f) Llevar un registro actualizado de accidentes donde se indique la unidad afectada, los residuos transportados, descripción de los hechos, causas del accidente y medidas adoptadas.
g) En caso que se produzcan incidentes en el transporte de los residuos (como accidentes, pérdidas, vuelcos, derrames o similares), informar en forma inmediata a las autoridades competentes y al generador involucrado.

ART. 22.-
(Características de los vehículos). Los vehículos que sean utilizados en el transporte de residuos sólidos deberán:
a) permitir el transporte seguro de los residuos sólidos hasta su destino y que las operaciones de carga y descarga sean efectuadas en condiciones de seguridad e higiene;
b) tener un diseño que evite cualquier pérdida de la carga y que permita un lavado eficaz;
c) contar con unidades cerradas o sistemas equivalentes para transportar residuos de la Categoría I; y,
d) para el transporte a granel, adoptar las medidas preventivas y demás precauciones necesarias para que la carga esté adecuadamente cubierta, de forma de evitar cualquier escape de residuos y minimizar el contacto de agua de lluvia con la carga.

ART. 23.-
(Identificación de la carga y del vehículo). Los envases y contenedores de residuos sólidos deberán estar claramente identificados por medio de la adhesión de etiquetas o letreros indelebles, visibles y legibles, donde se indiquen los datos del generador y el tipo de residuos. Para los residuos de la Categoría I se deberá indicar además los riesgos asociados.
Los vehículos destinados al transporte de residuos deberán lucir en los laterales y parte trasera, en lugares visibles y en tamaño adecuado para su fácil lectura a distancia, la leyenda "Transporte de residuos", el nombre persona física o jurídica titular, dirección, teléfono, N° de habilitación, número de contacto en caso de accidente, así como cualquier otra inscripción o distintivo que sea requerido por otras normas nacionales o departamentales.

ART. 24.-
(Rutas para el transporte de residuos sólidos). Las rutas a utilizar para el transporte de residuos sólidos deberán minimizar la circulación por zonas centrales de las ciudades y otros centros poblados, priorizando la utilización de caminos periféricos en buenas condiciones de seguridad. El vehículo cargado no podrá estacionar en la vía pública, salvo en las operaciones de carga o descarga o por motivos debidamente justificados. Si por falla mecánica o accidente el vehículo se detiene, se debe proceder al señalizado y adoptar las medidas para que no sea abandonado.

Capítulo VI - Del reciclado, valorización, tratamiento y disposición final

ART. 25.-
(De las autorizaciones). Las instalaciones públicas o privadas, que efectúen o proyecten efectuar para sus propios titulares o para terceros, el reciclado, otras operaciones de valorización, tratamiento o disposición final, de los residuos sólidos comprendidos en el presente reglamento, deberán contar con autorización del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según se señala a continuación:
a) Las personas físicas o jurídicas que proyecten realizar el procesamiento de residuos (reciclado, valorización o tratamiento) o disposición final de residuos de la Categoría I en cualquier capacidad, o de la Categoría II con una capacidad mayor o igual a 10 (diez) toneladas/día, deberán contar con Autorización Ambiental Previa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005.
b) Declárase objeto de estudio de impacto ambiental y autorización especial, de conformidad con el artículo 17 de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, las instalaciones en operación a la fecha de aprobación del presente decreto, que realicen reciclado, valorización, tratamiento o disposición final de residuos de la Categoría I en cualquier capacidad, o de la Categoría II con una capacidad mayor o igual a 10 (diez) toneladas/día, siempre que hubieran sido construidas, o puestas en operación sin haber requerido Autorización Ambiental Previa. Tales instalaciones quedarán sujetas a la Autorización Ambiental Especial, según lo previsto en el Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005.
c) Las instalaciones de reciclado, valorización, tratamiento o disposición final de residuos de la Categoría I y II, que a la fecha de aprobación del presente decreto ya contaran con Autorización Ambiental Previa, deberá presentar la solicitud de Autorización Ambiental de Operación, según lo establecido en el Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005.
d) Para las demás instalaciones de reciclado, valorización, tratamiento o disposición final de residuos comprendidos en este decreto, que no queden alcanzadas por el régimen de Autorización Ambiental Previa o Autorización Ambiental Especial, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá los criterios mínimos a partir de los cuales deberán cumplirse los requerimientos y procedimientos que establezca.
La Dirección Nacional de Medio Ambiente implementará un registro público de las instalaciones autorizadas, identificando el alcance de la autorización otorgada en virtud de este reglamento.

ART. 26.-
(Alternativas de destino final). Los residuos sólidos que no sean incorporados por el propio generador a su proceso productivo, podrán tener las siguientes alternativas de destino final, de conformidad con los criterios rectores previstos en el artículo 2° de este decreto:
a) Ingresar a procesos de reciclado, valorización energética u otras formas de valorización o tratamiento de los residuos, en instalaciones autorizadas. Los residuos que se generen como resultado de esos procesos quedan igualmente comprendidos en el marco de este reglamento y deberán ser gestionados de acuerdo a las pautas establecidas en el presente.
b) Utilizar los residuos como mejoradores de suelos, siempre que tales residuos se encuentren estabilizados y cumplan con las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Esta alternativa queda restringida a los residuos Categoría II.
c) Proceder al tratamiento o al tratamiento y disposición final de los residuos en sistemas de tratamiento de residuos en suelo (landfarming), en emprendimientos previamente autorizados según lo previsto en el artículo anterior.
d) Proceder a su disposición final en el terreno mediante la modalidad de relleno en instalaciones que hayan sido previamente autorizados según lo dispuesto en este decreto.
e) Proceder a su disposición final en sitios destinados a la disposición final de residuos sólidos urbanos o domiciliarios. Esta alternativa queda restringida a los residuos Categoría II y sólo podrá ser utilizada cuando se cumplan los criterios de admisión que establezca la Dirección Nacional de Medio Ambiente y los que se deriven de la normativa departamental o local aplicable.
f) Proceder a la exportación para el reciclado, valorización o tratamiento para los casos en que no exista alternativa a nivel nacional.
En estos casos se deberá realizar las gestiones previas de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, aprobado por la Ley N° 16.221, de 22 de octubre de 1991.
g) Otras alternativas que sean propuestas, en forma debidamente justificada y autorizadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

ART. 27.-
(Condiciones específicas). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer condiciones específicas aplicables a las alternativas tecnológicas de gestión de residuos sólidos que, por sus características, requieran disposiciones detalladas sobre su diseño, operación o control.

ART. 28.-
(Incineración de residuos). A estos efectos, se entenderá por incineración de residuos, el tratamiento de éstos en cualquier equipo, fijo o móvil, que involucre un proceso de combustión, ya sea diseñado y operado especialmente para el tratamiento de residuos o capaz de co-procesar residuos como parte de un proceso de combustión, con o sin recuperación de energía.
No se considera incineración de residuos, si éstos son utilizados como combustibles alternativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 29. La construcción, instalación y operación de plantas de incineración de residuos y de aquellas instalaciones que proyecten co-procesar residuos en unidades de combustión, quedan sujetas a la autorización del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.

ART. 29.-
(Uso como combustible alternativo). A los efectos del presente decreto se considerarán residuos sólidos aptos para ser utilizados como combustibles alternativos:
a) los residuos de hidrocarburos, grasas y aceites siempre que cumplan con las condiciones de composición de ingreso que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;
b) los residuos vegetales de origen agrícola y forestal;
c) los neumáticos y materiales de características similares;
d) los residuos de embalaje de la Categoría II; y,
e) otros residuos que determine el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
La utilización de residuos como combustibles alternativos quedará restringida a instalaciones industriales, previa autorización de la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Quedarán excluidos de la obligación de contar con autorización aquellas instalaciones que utilicen residuos vegetales de origen agrícola y forestal, siempre que no contengan compuestos organohalogenados ni metales pesados.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento territorial y Medio Ambiente podrá establecer las características de los residuos utilizables como combustibles alternativos, así como las demás condiciones operativas aplicables.

ART. 30.-
(Uso como mejoradores de suelo). El uso de residuos sólidos como mejoradores de suelos, se considerará a los efectos del presente reglamento, como aquel procedimiento por el cual el residuo es incorporado al suelo con fines de mejorar o de recuperar la calidad productiva del suelo o proceder al mantenimiento de áreas verdes.
El uso de un residuo sólido como mejorador de suelo queda restringido a los residuos sólidos de la Categoría II, siempre que hayan sido previamente acondicionados y se cumplan las condiciones y tasas de aplicación, de forma que no se produzcan daños al ambiente, la salud humana, animal o vegetal.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento territorial y Medio Ambiente junto al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrán establecer las características de los residuos utilizables en esta alternativa, así como las demás condiciones operativas aplicables.
La incorporación de residuos sólidos en el suelo, estará sujeta a aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente y deberá formar parte del Plan de Gestión de residuos correspondiente al generador.

ART. 31.-
(Tratamiento de residuos en el suelo). A los efectos del este reglamento se entiende por tratamiento de residuos en el suelo, el método también denominado de "landfarming", por el cual se mezcla el residuo con el suelo para utilizar la capacidad natural de degradación de este último. Este tratamiento queda restringido a residuos cuya composición sea mayoritariamente orgánica, y siempre que se hubiera demostrado la factibilidad técnica del método.
Este tratamiento sólo podrá realizarse en instalaciones autorizadas que cumplan como mínimo con los criterios de localización, diseño y operación que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

ART. 32.-
(Disposición final en relleno). Se entiende por disposición final de residuos sólidos en relleno, aquellas obras civiles de confinamiento de residuos, construidas en el terreno con el fin de recepcionarlos y disponer en forma definitiva de ellos.
Esta alternativa deberá ser considerada sólo como una opción final, una vez que se hayan realizado los esfuerzos correspondientes y los estudios que descarten otras alternativas previstas en este capítulo.
Los rellenos se dividirán en dos clases:
a) Rellenos de seguridad, destinados a recepcionar residuos sólidos clasificados en la Categoría I.
b) Rellenos industriales, destinados a recibir residuos sólidos clasificados exclusivamente en la Categoría II. En consecuencia, se aplicarán a éstos los mismos criterios de diseño, operación y control que para los rellenos sanitarios correspondientes a residuos urbanos o domiciliarios. Estos rellenos tendrán como objetivo, lograr a largo plazo la degradación de los residuos en ellos dispuestos o confinar en el terreno residuos inertes.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer los criterios de localización de dichos rellenos o las guías para la selección del sitio, de forma de eliminar o minimizar los impactos ambientales negativos, especialmente los sociales. Asimismo, establecerá las condiciones técnicas mínimas, de diseño y operativas para la disposición en relleno, teniendo en cuenta las clases identificadas en este artículo y los criterios de admisión de los residuos correspondientes.

ART. 33.-
(Clausura de un relleno). Con un año de anticipación a iniciar las obras de clausura y antes de completar el 80% (ochenta por ciento) de la capacidad de uso del relleno, el titular de la instalación deberá presentar para la aprobación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el proyecto de clausura definitivo, incluyendo el cronograma de obras y el plan de seguimiento y control.
La responsabilidad del titular del relleno se establece en 10 (diez) años para los rellenos de seguridad, y, en 5 (cinco) años para los rellenos industriales, ambos contados a partir de la culminación de las obras de clausura del respectivo relleno.
Durante el periodo post-clausura, el titular del relleno será responsable del mantenimiento de la integridad de la instalación y de los controles periódicos que se establezcan en la aprobación del proyecto definitivo de clausura. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá extender los plazos establecidos, en caso que del seguimiento post-clausura surjan elementos que ameriten una acción aun posterior a la prevista.
Una vez finalizado el periodo post-clausura el titular del relleno deberá presentar un informe dando cuenta del estado del predio. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer pautas para su uso posterior, las que se notificarán al propietario del predio y a las autoridades departamentales o locales respectivas.

Capítulo VII - Otras disposiciones

ART. 34.-
(Responsabilidad por daños). Sin perjuicio de las autorizaciones, aprobaciones o habilitaciones que puedan otorgarse de conformidad con el presente decreto, las personas físicas y jurídicas serán siempre responsables por los daños que por la gestión de los residuos sólidos puedan causar al ambiente, incluyendo la salud humana.

ART. 35.-
(Garantías). La Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá exigir la constitución de garantía real o personal a los sujetos alcanzados por este reglamento, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

ART. 36.-
(Plazos de adecuación). Establézcase un plazo de 2 (dos) años contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, para que los sujetos alcanzados por este reglamento se adecuen completamente a sus disposiciones.
Sin perjuicio de ello, las personas físicas o jurídicas que a la fecha de su publicación, se encuentren desarrollando actividades comprendidas en el mismo, deberán ajustarse a los siguientes plazos:
1. Los generadores de residuos sólidos industriales y asimilados deberán:
a) Presentar el Plan de Gestión de residuos sólidos, en el plazo de 6 (seis) meses de la fecha de publicación del presente decreto. La resolución de aprobación del plan establecerá la frecuencia con la que se deberá presentar la actualización de la información contenida en el mismo.
b) Presentar la primera declaración jurada de generación de residuos, en el plazo de 9 (nueve) meses de la fecha de publicación del presente decreto.
c) Los sujetos alcanzados por la obligación de contar con Plan de Gestión de residuos, que sean incluidos en la categoría de grandes y medianos generadores deberá adecuarse a lo establecido en este reglamento, en un plazo máximo de 1 (un) año de la fecha de publicación del presente decreto.
2. Los transportistas de residuos sólidos industriales y asimilados deberán presentar la solicitud de habilitación de transporte, en el plazo de 4 (cuatro) meses de la fecha de publicación del presente decreto.
La resolución de habilitación establecerá el plazo para su renovación, la que en ningún caso podrá exceder de 3 (tres) años desde la fecha de su otorgamiento.
3. Los titulares de las instalaciones de reciclaje, valorización, tratamiento y disposición final de residuos sólidos industriales y asimilados deberán presentar la correspondiente solicitud de autorización prevista en los literales "b" y "c" del artículo 25:
a) en un plazo de 3 (tres) meses de la fecha de publicación del presente decreto, cuando correspondan a residuos sólidos clasificados en las Categoría I; y,
b) en un plazo de 6 (seis) meses de la fecha de publicación del presente decreto, cuando correspondan a residuos sólidos clasificados en la Categorías II.
La resolución de autorización correspondiente establecerá los plazos de adecuación de las instalaciones.

ART. 37.-
(Información y contralor). Los sujetos alcanzados por el presente decreto, quedan obligados a proporcionar a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, para su uso con fines estadísticos y de contralor, los datos y demás informaciones de sus operaciones relativas generación, clasificación, manejo, transporte, tratamiento y disposición final de sus residuos sólidos.
Especialmente deberán ser conservados y a disposición de esa Secretaría de Estado, los recibos, hojas de rutas y partes diarios de los transportistas así como los registros de entrada y salida de vehículos y cargas y partes diarios de los procesos de las instalaciones de tratamiento y disposición final.

ART. 38.-
(Prohibiciones generales). Queda prohibido:
a) La dilución o mezcla de los residuos sólidos comprendidos en este decreto por parte del generador, salvo en aquellos casos en que se realice a los efectos de posibilitar su tratamiento y cuente con la autorización correspondiente.
b) La quema a cielo abierto de los residuos sólidos cualquiera sea su naturaleza, salvo en aquellas situaciones de emergencia que sean reconocidas por la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
c) El almacenamiento de agua, alimentos o productos de consumo humano o animal, en envases o embalajes y en sus residuos, que hubieran sido utilizados para contener sustancias peligrosas o residuos de la Categoría I.

ART. 39.-
(Profesional competente). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, los Planes de Gestión de residuos sólidos sujetos a aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente y las solicitudes de autorización o habilitación previstas en este decreto, deberán ser presentadas y tramitadas con el aval de un profesional, en carácter de responsable técnico, el cual deberá contar con una especialidad acorde a la actividad para la cual se solicita la autorización, aprobación o habilitación correspondiente.

ART. 40.-
(Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
A los efectos de la aplicación de sanciones, se considerarán infracciones graves, las que se detallan a continuación:
a) Afectar o provocar daños al ambiente, incluyendo la salud humana, por la inadecuada gestión de los residuos sólidos industriales o asimilados.
b) Gestionar los residuos comprendidos en este decreto en condiciones de seguridad en contravención de las previstas en el presente reglamento y las demás normas ambientales aplicables, las que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o las que surjan de las condiciones derivadas de las respectivas autorizaciones, aprobaciones o habilitaciones correspondientes.
c) Transportar, reciclar o realizar otras formas de valorización, tratar o disponer residuos industriales o asimilados, sin la autorización, aprobación o habilitación previstas en la presente reglamentación.
d) Entregar, transferir o transportar residuos sólidos industriales o asimilados sin que los mismos cuenten con la aceptación de destino final.
e) Gestionar los residuos sólidos comprendidos en el presente decreto, con sujetos no autorizadas o habilitados según lo establecido en este reglamento.
f) Abandonar, verter o depositar en forma incontrolada, incluyendo exponer en lugares públicos o privados de acceso público, residuos sólidos comprendidos en este reglamento.
g) Realizar operaciones que estén expresamente prohibidas en la presente reglamentación.
h) La omisión en la aplicación de los planes de seguridad y prevención de accidentes.
i) Omitir información ambiental o presentar información falsa o incorrecta en las solicitudes de autorización, aprobación o habilitación previstas por este reglamento, así como en los informes y comunicaciones de contralor y seguimiento que se dispongan.
j) Obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
k) Incumplir los plazos de adecuación establecidos en el artículo 36.
Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en la presente reglamentación o en las autorizaciones, aprobaciones o habilitaciones correspondientes, así como de los antecedentes administrativos de los involucrados en las mismas. La reiteración de faltas consideradas leves se reputará como grave.

ART. 41.-
(Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de infracciones al presente decreto, serán aplicadas según los siguientes criterios:
a) Infracciones consideradas leves, entre 50 (cincuenta) y 2.500 (dos mil quinientas) UR (unidades reajustables).
b) Por la reiteración de infracciones consideradas leves o por la primera infracción grave, entre 100 (cien) y 5.000 (cinco mil) UR (unidades reajustables).
c) Por la segunda y subsiguientes infracciones consideradas graves, entre 500 (quinientos) y 10.000 (diez mil) UR (unidades reajustables).
El monto de la multa será establecido en cada caso en particular en función de la magnitud de la infracción, el volumen y tipo de residuos manipulados y sus consecuencias ambientales, así como los antecedentes del infractor.

ART. 42.-
(Otras medidas). Lo dispuesto en los artículos anteriores, es sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, así como las facultades conferidas por el artículo 453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y artículo 4° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994.

ART. 43.-
(Gobiernos departamentales). Exhortase a los gobiernos departamentales a cooperar en la aplicación del presente decreto, en especial, mediante la adopción de medidas que coadyuven al cumplimiento de los Planes de Gestión de residuos sólidos industriales y asimilados, así como a diferenciar de manera adecuada, la gestión de esos residuos de los urbanos o domiciliarios.

ART. 44.-
(Información recíproca). Las Intendencias deberán presentar anualmente a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, un informe detallando las autorizaciones de ingreso de residuos sólidos comprendidos en el presente, a los sitios de disposición de residuos sólidos urbanos o domiciliarios en su respectivo departamento.
La Dirección Nacional de Medio Ambiente elaborará un informe anual sobre la gestión de los residuos sólidos incluidos en este reglamento, el que deberá remitir a cada Intendencia en lo que corresponde a respectivo departamento.

ART. 45.-
(Otras disposiciones). Las disposiciones contendidas en este decreto son sin perjuicio de los requerimientos previstos en otras normas aplicables a la materia objeto del presente.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.220, de 11 de noviembre de 1999, se considerarán incluidos en el mismo, los residuos comprendidos en este decreto y clasificados en la Categoría I del artículo 7°.

ART. 46.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - FRANCISCO BELTRAME - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - DANIEL OLESKER.