PROMULGACION: 1 de agosto de 2013
PUBLICACION: 7 de agosto de 2013

Decreto Nº 221/013 - Oficinas de Estado Civil. Inscripción de matrimonios y nacimientos. Se adecuan procedimientos.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 1 de agosto de 2013

VISTO: Las disposiciones de la ley número 19075 del 3 de mayo de 2013.

RESULTANDO: Que la citada Ley modifica disposiciones relativas al Matrimonio y a la Filiación.

CONSIDERANDO: Que resulta necesario adecuar aspectos procedimentales a efectos de dar cumplimiento a la referida norma.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4to. de la Constitución de la República, art. 29 de la Ley 19.075 y Decreto 950/974 de 28 de noviembre de 1974 y sus concordantes y modificativos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La competencia para la inscripción de matrimonios y nacimientos en las Oficinas de Estado Civil que actualmente se fija de acuerdo a la primera letra del apellido del marido y del padre respectivamente, se determinará de acuerdo a los siguientes criterios:
a. En el caso de matrimonios, por la letra inicial del apellido de cualquiera de los futuros contrayentes, a elección de éstos;
b. En el caso de nacimientos, por la letra inicial del primer apellido del hijo conforme a lo indicado en el art. 27 numerales 1 y 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia en la redacción dada por el art. 25 de la ley 19075, y en los demás casos previstos en la citada norma por la primera letra del apellido de cualquiera de los progenitores.

ART. 2º.-
El inicio del expediente informativo de solicitud de celebración matrimonial, sólo requerirá presentación de testimonio de la partida de nacimiento y a los solos efectos de comprobar la correspondencia de la persona, cuando se presentare un solicitante divorciado que se hubiera amparado en las disposiciones de la ley 18.620 con posterioridad al matrimonio y previo al divorcio.

ART. 3º.-
En la situación prevista en el artículo 112 del Código Civil, para el caso de optar por la celebración del matrimonio anticipadamente al cumplimiento del plazo de 301 días previsto en dicha norma, el certificado médico referido deberá establecer que la contrayente no se encuentra embarazada o la imposibilidad de estarlo.

ART. 4º.-
Los acuerdos que fijan el orden de prelación de los apellidos de los recién nacidos a que refieren los numerales 1, 2, 3, y 8 del art. 27 del Código de la Niñez y la Adolescencia, en la redacción dada por el art. 25 de la ley 19.075, serán de aplicación al primero de los hijos de las respectivas parejas y siempre que hayan nacido con posterioridad a la vigencia de la referida norma legal, y se les aplicarán las siguientes condiciones:
a. Para la inscripción del nacimiento de un hijo, se requerirá la comparecencia conjunta de ambos padres que declaren la existencia del referido acuerdo, y su declaración jurada de la inexistencia de otros hijos anteriores de esos mismos padres con otro orden de apellidos.
b. Para el caso de que alguno o ninguno de los padres legítimos concurriese, el compareciente deberá presentar al Oficial de Estado Civil, el acuerdo escrito y expreso en formulario dispuesto a esos efectos, el que contendrá declaración jurada de ambos cónyuges que no tienen hijos anteriores entre sí. Dicha declaración deberá contener firmas autógrafas de ambos padres puestas en presencia de dos testigos hábiles, mayores de edad quienes suscribirán el formulario correspondiente al que se adjuntará fotocopia de sus documentos de identidad.
En el caso de matrimonio homosexual, de no existir acuerdo en el orden de los apellidos del recién nacido en el momento de la inscripción, se realizará un sorteo entre los apellidos de ambos padres a efectos de determinar su orden por parte del Oficial de Estado Civil, mientras no exista un sistema de elección aleatorio de tipo informático.

ART. 5º.-
A los efectos de lo establecido en el artículo anterior se adoptaran las siguientes medidas:
a. Incorporación de una alerta informática en el Sistema de Gestión del Registro de Estado Civil, que advierta al Oficial de Estado Civil actuante la existencia de hijos anteriores de los progenitores que se presentan a inscribir un nacimiento;
b. La digitalización del formulario a que se hace referencia en el literal b) del artículo anterior y su agregación al Registro de la persona cuyo nacimiento se inscribe en las Oficinas de Estado Civil y Juzgado de Paz en las que se hubiera instalado el sistema digital de actas.
En las Oficinas de Estado Civil y Juzgados de Paz en las que no se hubiera instalado el sistema digital de actas se iniciará expediente con el acuerdo realizado en las condiciones establecidas en el artículo anterior, el que será remitido conjuntamente con los libros de actas, al Archivo Central de la Dirección General del Registro de Estado Civil, y la Intendencia Municipal correspondiente, al final de cada año.

ART. 6º.-
Comuníquese, publíquese, etc.
MUJICA - RICARDO EHRLICH.