MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 16 de enero de 2014
VISTO: los incisos tercero al sexto del artículo 42 bis del Decreto N°
150/007 de 26 de abril de 2007.
RESULTANDO: I) que las referidas disposiciones establecen que quienes
presten servicios de publicidad, propaganda y organización de eventos
promocionales deben incorporar una vía de control a las facturas o boletas
que documenten servicios prestados a contribuyentes del IRAE o del IVA por
montos superiores a las UI 60.000 (sesenta mil unidades indexadas),
II) que los prestatarios de tales servicios asumen la obligación de
presentar mensualmente las referidas vías de control ante la Dirección
General Impositiva, conjuntamente con una declaración jurada,
III) que, inmersa en una estrategia de gobierno electrónico, la Dirección
General Impositiva ha incorporado a sus procesos nuevos servicios y
canales de comunicación con los contribuyentes, de forma de facilitar y
simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
CONSIDERANDO: que están dadas las condiciones para eliminar la emisión de
la citada vía de control, sin que ello menoscabe la información a la que
accede actualmente el organismo recaudador.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyase el artículo 42 bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de
2007, por el siguiente:
"Artículo 42 bis.- Publicidad.- La deducción en concepto de gastos de
publicidad y propaganda correspondientes a servicios que no constituyan
para los prestadores renta gravada por el impuesto que se reglamenta,
serán deducibles en tanto los prestadores sean entidades que se hallen en
goce de personería jurídica y establezcan en sus estatutos que no
persiguen fines de lucro. En el caso de instituciones deportivas, deberán
además estar afiliados a asociaciones o federaciones reconocidas en el
ámbito nacional o departamental.
En todos los casos, los gastos a que refiere el inciso anterior deberán
ser necesarios para obtener y conservar la renta gravada y no podrán
exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites:
a) El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.
b) El 20% (veinte por ciento) del total del los gastos de publicidad y
propaganda del ejercicio que deban ser computados por el prestador
como renta neta gravada, a efectos de la liquidación del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas.
Cuando el monto de la prestación correspondiente a un servicio de
publicidad, propaganda y organización de eventos promocionales sea
superior a las UI 60.000 (sesenta mil unidades indexadas) a la cotización
vigente al 1° de enero del año de la facturación, excluido el Impuesto al
Valor Agregado; ello deberá ser informado a la Dirección General
Impositiva por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas que sean prestatarios de los mismos, mediante la
presentación de una declaración jurada mensual en la forma y plazos que
este organismo determine.
Los servicios comprendidos en el inciso anterior que no sean informados de
acuerdo a lo previsto, no constituirán gastos deducibles para la
determinación de la renta neta gravada por el impuesto que se reglamenta."
ART. 2º.-
Derógase el Decreto N° 219/998 de 12 de agosto de 1998.
ART. 3º.-
El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial.
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
MUJICA - MARIO BERGARA.