PROMULGACION: 31 de enero de 2014
PUBLICACION: 10 de febrero de 2014

Decreto Nº 24/014 - Se Reglamenta la Ley 19.162 sobre Régimen de Ahorro Individual Jubilatorio.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 31 de enero de 2014

VISTO: La ley N° 19.162 de 1° de noviembre de 2013.

RESULTANDO: Que a través de la misma se habilita, bajo ciertas condiciones, la revocación de opciones relativas al régimen de ahorro individual jubilatorio previsto por la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y se introducen algunos ajustes a dicho régimen.

CONSIDERANDO: I) Que teniendo en cuenta la relevancia de las modificaciones introducidas en la materia por la ley que se reglamenta, se entiende procedente reglamentar algunas de sus disposiciones, en orden a facilitar su aplicación.
II) Que en tanto la referida ley fue promulgada el 1° de noviembre de 2013, su entrada en vigencia se producirá el 1° de febrero de 2014, en virtud de lo previsto por su artículo 30.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ART. 1º.-
(Revocación de la opción por el régimen mixto). Todas las personas que contaran con cuarenta o más años de edad al 1° de abril de 1996 y que, sin encontrarse obligatoriamente comprendidas en el régimen previsional mixto (Títulos I al IV de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995) optaron por el mismo en forma voluntaria podrán, en las condiciones que establece la ley que se reglamenta y el presente decreto, dejar sin efecto dicha opción, con carácter retroactivo a la fecha en que la realizaron, siempre que no se encontraren jubilados al amparo del régimen previsional mixto.

ART. 2º.-
(Revocación de la opción prevista en el artículo 8° de la ley N° 16.713). Siempre que no se encontraren jubilados al amparo del régimen previsional mixto, todas las personas podrán dejar sin efecto, con carácter retroactivo a la fecha en que la hubieren realizado, la opción a que refieren los incisos primero y segundo del artículo 8° de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en las condiciones que establece la ley que se reglamenta y el presente decreto.

ART. 3º.-
(Características de las revocaciones). Las revocaciones a que refieren los artículos anteriores podrán realizarse por una sola vez, tendrán carácter irrevocable y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.

ART. 4º.-
(Asesoramiento obligatorio del Banco de Previsión Social). Para efectuar cualquiera de las revocaciones a que refieren los artículos 1° y 2° del presente decreto, el interesado deberá contar preceptivamente con el previo asesoramiento por parte del Banco de Previsión Social, siendo obligación de este organismo brindarlo.

ART. 5º.-
(Reserva del derecho). La presentación de la solicitud ante el Banco de Previsión Social para que éste brinde el asesoramiento a que refiere el artículo anterior, sólo podrá efectuarse en las oportunidades previstas en los dos artículos siguientes y constituirá, al mismo tiempo, el único medio hábil para hacer reserva del derecho a efectuar las revocaciones correspondientes.

ART. 6º.-
(Solicitud de asesoramiento para ampararse al artículo 1°: plazo). A los efectos de ampararse a lo previsto en el artículo 1° del presente decreto, la solicitud del asesoramiento a que refiere el artículo 4° del mismo sólo podrá efectuarse hasta el 31 de enero de 2016.

ART. 7º.-
(Solicitud de asesoramiento para ampararse al artículo 2°: plazos). A los efectos de ampararse a lo previsto en el artículo 2° del presente decreto, la solicitud del asesoramiento a que refiere el artículo 4° del mismo sólo podrá efectuarse:
1) desde el momento en que el interesado contare con, por lo menos, 40 (cuarenta) años de edad y hasta que cumpliere los 50 (cincuenta) años de edad; o
2) hasta el 31 de enero de 2016, en el caso de quienes superaren los 48 (cuarenta y ocho) años de edad al 1° de febrero de 2014.

ART. 8º.-
(Solicitud de asesoramiento: formalidades). El Banco de Previsión Social implementará los distintos instrumentos que permitan a los afiliados formalizar las solicitudes del asesoramiento a que refiere el artículo 4° del presente decreto.

ART. 9º.-
(Solicitud de asesoramiento: datos del interesado). En las solicitudes de asesoramiento, los interesados deberán suministrar al Banco de Previsión Social, cuando menos, los siguientes datos: nombres y apellidos completos, documento de identidad, fecha de nacimiento, sexo, teléfono de línea, teléfono móvil, casilla de correo electrónico y domicilio ante el cual se podrán practicar las citaciones y notificaciones pertinentes.
Tales datos se tendrán por vigentes y válidos mientras los interesados no comuniquen fehacientemente al Banco de Previsión Social cualquier modificación que se haya producido en los mismos.
El Banco de Previsión Social, ajustándose a lo previsto por la ley N° 18.331 de 11 de agosto de 2008 y concordantes, podrá asimismo requerir todo otro tipo de información a los interesados, que resulte necesaria a los efectos del asesoramiento que debe brindarles.

ART. 10.-
(Información a remitir para la opción del artículo 1°). En los casos de solicitudes de asesoramiento relacionadas con el ejercicio de las opciones a que refiere el artículo 1° del presente decreto, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán remitir al Banco de Previsión Social, en formato electrónico y dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles siguientes a que reciban el pedido formal por parte de dicho Instituto, la información del fondo acumulado por el afiliado de que se trate, tanto en moneda nacional como en Unidades Reajustables, indicando la fecha a que está referida dicha información. Asimismo, acompañarán, en idéntico formato, todos los movimientos de la cuenta de ahorro individual del interesado, indicándose tipo de movimiento, fecha e importe de los mismos en Unidades Reajustables.

ART. 11.-
(Información a intercambiar para la opción del artículo 2°). En los casos de solicitudes de asesoramiento relacionadas con el ejercicio de la opción a que refiere el artículo 2° del presente decreto, se procederá del modo que se establece a continuación.
1) Si el interesado nunca hubiere superado el primer nivel previsto por el literal A) del artículo 7° de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, el Banco de Previsión Social así lo indicará a la Administradora en el pedido a que refiere el artículo anterior, y ésta procederá conforme a lo establecido en dicho artículo. El envío de dicha información deberá realizarse respetando el formato y contenido con que históricamente se remitió a la Administradora.
A partir del momento en que reciba esos datos, la Administradora dispondrá de 15 (quince) días hábiles para reconstruir la cuenta de ahorro individual y remitir al Banco de Previsión Social la información resultante, con las características previstas en el artículo anterior.

ART. 12.-
(Reconstrucción de la cuenta de ahorro individual). A los efectos de la reconstrucción de la cuenta de ahorro individual a que refiere el artículo anterior, la Administradora deberá:
1) considerar las rentabilidades diarias históricas de cada mes;
2) aplicar los montos de las comisiones y primas por fallecimiento efectivamente descontadas al interesado, en oportunidad de las transferencias efectuadas originalmente en cada movimiento mensual, así como las calculadas al fin de cada mes vencido;
3) tener en cuenta los depósitos voluntarios o convenidos que pudiesen haberse realizado en el período considerado;
4) realizar dicha reconstrucción a la misma fecha de cálculo que se informa el saldo de la cuenta individual del interesado.
En caso de que el nuevo saldo de la cuenta de ahorro individual, resultante de la reconstrucción antedicha, fuere negativo, la Administradora informará al Banco de Previsión Social la existencia de un saldo igual a cero.

ART. 13.-
(Datos en poder de otras AFAP). A los efectos del cumplimiento de lo previsto en los artículos 10 a 12 del presente decreto, la Administradora a la que se encontrare afiliado el interesado al momento de solicitar el asesoramiento, podrá requerir de cualquier otra en que aquél hubiere estado registrado - y ésta deberá suministrárselos dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a recibir el pedido formal en tal sentido -, todos los datos en su poder que conformen la historia de la cuenta individual del afiliado.

ART. 14.-
(Asesoramiento: variables a considerar). A los efectos del asesoramiento referido en el artículo 4° del presente decreto, el Banco de Previsión Social deberá tener en cuenta, cuando menos, los siguientes elementos:
1) años de actividad y asignaciones computables de que se dispusiere, tanto anteriores como posteriores a la implementación de la historia laboral;
2) promedio de ingresos y densidad de cotizaciones, conforme a los datos de la historia laboral;
3) saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, informado por la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional;
4) tasa de rentabilidad a utilizar para la proyección, la que será informada por el Banco Central del Uruguay;
5) comisión de administración correspondiente a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional a la que se encontrare afiliado el interesado al momento de solicitar el asesoramiento;
6) prima colectiva correspondiente a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional referida en el numeral anterior;
7) tabla de primas de renta vitalicia por edad y sexo fijadas por el Banco Central del Uruguay.
Los datos reseñados precedentemente serán los correspondientes al momento en que se realizare el análisis y proyección a que refiere el artículo siguiente.

ART. 15.-
(Contenido del asesoramiento). Con base en los elementos a que refiere el artículo anterior, el Banco de Previsión Social formulará un análisis de la trayectoria laboral del afiliado y una proyección estimativa de las eventuales prestaciones a que éste podría acceder según la decisión que adoptare.
En cumplimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 4° de la ley que se reglamenta, el Banco de Previsión Social pondrá los referidos análisis y proyección en conocimiento del interesado y le asesorará, además, sobre las consecuencias que podría llegar a tener la adopción de una u otra opción. En especial, indicará al afiliado:
1) el modo en que se determinan las prestaciones correspondientes al régimen de ahorro individual, conforme a lo previsto por los artículos 55, 59 y 60 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995;
2) que, de haber realizado la opción prevista en el artículo 8° de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y no haber superado nunca el primer nivel de aportación previsto por el literal A) del artículo 7° de dicha ley, volverá, de superar alguna vez dicho nivel, a aportar a la última Administradora de Fondos de Ahorro Previsional en la que estuvo registrado;
3) que la revocación de la opción prevista en el artículo 8° de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 supone la eliminación, con carácter retroactivo, de la bonificación prevista por el artículo 28 de dicha ley;
4) las consecuencias que la revocación de que se tratare puede tener en lo que refiere a la aplicación de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 3° de la ley N° 17.445 de 31 de diciembre de 2001, y artículo 1° de la ley aludida en último término;
5) el plazo para efectuar la revocación de que se tratare y la consecuencia de no formalizarla dentro del mismo;
6) el carácter único e irrevocable de las revocaciones previstas por la ley que se reglamenta;
7) la información a que refiere el inciso tercero del artículo 27 del presente decreto, cuando así correspondiere.

ART. 16.-
(Alcance del asesoramiento). El Banco de Previsión Social instrumentará la documentación que habrán de suscribir los interesados en señal de haber recibido el asesoramiento a que refiere el artículo 4° del presente decreto.
En dicha documentación, el referido Instituto hará constar, entre otras puntualizaciones que estimare pertinentes para precisar el alcance del asesoramiento, que este último contiene proyecciones solamente estimativas y no vinculantes, así como que las prestaciones que el interesado llegare eventualmente a recibir pueden diferir en mayor o menor medida de las estimadas, en virtud de las múltiples variables en juego.

ART. 17.-
(Plazo para brindar el asesoramiento). El Banco de Previsión Social deberá brindar el asesoramiento a que refiere el artículo 4° del presente decreto, dentro del término máximo de un año a contar de la fecha de presentación de la solicitud respectiva, sin perjuicio de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 8° de la ley que se reglamenta.

ART. 18.-
(Convocatoria para recibir el asesoramiento). El Banco de Previsión Social establecerá los mecanismos para que los interesados comparezcan a recibir el asesoramiento referido en el artículo 4° del presente decreto, así como los plazos y condiciones a tales efectos.

ART. 19.-
(Oportunidad de las revocaciones). Las revocaciones a que refieren los artículos 1° y 2° del presente decreto sólo podrán realizarse dentro de los 90 (noventa) días siguientes a aquel en que se brindare al interesado el asesoramiento previsto en el artículo 4° del mismo.
De no formularse las mismas en ese plazo, o de no comparecer el interesado a recibir el asesoramiento conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se archivará el trámite.
En tales casos, a fin de ejercer los derechos a que refieren los artículos 1° y 2° del presente decreto, el interesado deberá presentar una nueva solicitud en los términos y condiciones previstos en los artículos 6° a 9° del mismo.
La nueva solicitud aludida en el inciso anterior podrá formularse una sola vez.

ART. 20.-
(Revocaciones y consentimiento informado). El Banco de Previsión Social instrumentará la documentación a suscribir para formalizar las revocaciones previstas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, con el correspondiente consentimiento informado.
En tales casos, deberá constar, cuando menos, que el interesado recibió la información referida en los artículos 15 y 16 del presente decreto.

ART. 21.-
(Opción por el régimen de ahorro individual obligatorio: consentimiento informado). El Banco de Previsión Social instrumentará el consentimiento informado que habrá de recabarse toda vez que los afiliados formalizaren ante las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, la opción establecida por el artículo 8° de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
En tales casos deberá constar, cuando menos, que el interesado recibió la información a que refiere el artículo siguiente.

ART. 22.-
(Asesoramiento de las AFAP). En oportunidad de recibir opciones relacionadas con el régimen de ahorro individual, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán proporcionar al afiliado amplia información sobre los regímenes de jubilación instaurados por la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
A tales efectos, el Banco de Previsión Social deberá proporcionar material gráfico explicativo, el que contendrá, además, análisis de casos concretos sobre los aspectos más destacables de dichos regímenes.
Este material deberá ser entregado por las Administradoras a los interesados, con carácter previo e independiente a la instrumentación de la opción que éstos realicen.
El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento por parte de las Administradoras de lo previsto en el presente artículo, pudiendo aplicarles, en caso de incumplimiento, las sanciones a que refiere el artículo 136 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

ART. 23.-
(Compensación del saldo acumulado). La deuda con el Banco de Previsión Social por los aportes transferidos a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional en virtud de las opciones dejadas sin efecto según lo previsto por los artículos 1° y 2° del presente decreto, se compensará automáticamente y en un todo con los fondos que habrá de transferir la Administradora al referido Instituto, y que serán:
1) en el caso del ejercicio del derecho a que refiere el artículo 1°, el total acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado;
2) en el caso del ejercicio del derecho a que refiere el artículo 2°, la porción acumulada en dicha cuenta, con su correspondiente rentabilidad incluida, generada por las aportaciones cuya versión a la Administradora, no estando impuesta por ley, hubiere obedecido exclusivamente a la opción del afiliado, salvo los depósitos voluntarios y/o convenidos (artículos 48 y 49 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995) con sus respectivas rentabilidades, los que permanecerán acreditados en la cuenta de ahorro individual del interesado, en la Administradora a la que se encontrare afiliado.

ART. 24.-
(Transferencia del saldo acumulado). Las transferencias de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional al Banco de Previsión Social, referidas en el artículo anterior, se realizarán dentro de los 5 (cinco) días hábiles de efectuada la solicitud formal por este último Instituto.
Las mismas se harán en dinero, títulos públicos con un plazo residual de hasta 5 (cinco) años, o una combinación de ambos.
A tales efectos, los títulos públicos se valuarán según el vector de precios del Banco Central de Uruguay del día anterior a la fecha de la transferencia.

ART. 25.-
(Comisiones percibidas). El carácter retroactivo de las revocaciones referidas en los artículos 1° y 2° del presente decreto no aparejará, en ningún caso, reintegros de especie alguna al interesado por concepto de comisiones o de primas que se hubieren descontado o abonado durante su permanencia en el régimen de jubilación por ahorro individual.

ART. 26.-
(Cesiones y remisiones de pleno derecho). Las revocaciones a que refieren los artículos 1° y 2° del presente decreto importarán la cesión de pleno derecho al Banco de Previsión Social, por parte del afiliado, de todo saldo que resultare a favor de éste una vez efectuada la compensación a que refiere el inciso primero del artículo 23 de este decreto, así como la remisión del eventual saldo a favor de dicho Instituto que resultare de tal compensación.

ART. 27.-
(Reintegro de aportes). Quienes efectuaren la revocación referida en el artículo 1° del presente decreto, deberán abonar al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos, los aportes personales no realizados correspondientes a las asignaciones computables del tercer nivel previsto por el literal C) del artículo 7° de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, de conformidad con la normativa aplicable.
Los adeudos se convertirán a Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes en que debió efectuarse el aporte del mes de cargo correspondiente.
A tales efectos, el Banco de Previsión Social realizará este cálculo y lo informará preceptivamente al interesado en la oportunidad prevista en el artículo 15 del presente decreto, sujeto a la reliquidación que pudiera corresponder de acuerdo al monto de la deuda al momento de la versión de los fondos al Banco de Previsión Social.
El monto resultante será pagadero en hasta 72 (setenta y dos) cuotas mensuales calculadas en Unidades Reajustables.

ART. 28.-
(Cálculo del sueldo básico jubilatorio). A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, el Banco de Previsión Social considerará:
1) en el caso de quienes se ampararen a lo previsto en el artículo 1° del presente decreto, la totalidad de las asignaciones computables, conforme a lo establecido por los Títulos V y VI de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995;
2) en el caso de quienes se ampararen a lo previsto en el artículo 2° del presente decreto, las asignaciones computables hasta el tope establecido por el inciso cuarto del artículo 27 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas concordantes, no siendo de aplicación, en estos casos, lo previsto en el artículo 28 de la referida ley.

ART. 29.-
(Afiliados con servicios bonificados). A los efectos del cálculo de la expectativa de vida a que refieren los artículos 6° y 55 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en el caso de afiliados con derecho a computar servicios bonificados, se considerará la edad real más la correspondiente bonificación.
La aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior será tenida en cuenta, asimismo, a los efectos de las proyecciones estimativas contenidas en el asesoramiento a cargo del Banco de Previsión Social, a que refiere el artículo 15 del presente decreto.

ART. 30.-
(Asignación de Administradora). Modifícase el artículo 41 del decreto N° 399/995 de 3 de noviembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 41 (Asignación de administradora).- En los casos de afiliados que no realizaren la elección de Administradora (artículo 108 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 16 de la ley N° 19.162 de 1° de noviembre de 2013), la asignación de la misma será efectuada por el Banco de Previsión Social de acuerdo a los siguientes criterios:
1) en caso de que más de una Administradora registrare la comisión de administración más baja del régimen, los afiliados serán distribuidos por partes iguales entre ellas;
2) si sólo una Administradora cumpliere esa condición, los afiliados serán distribuidos, por partes iguales, entre ésa y la que registrare la segunda comisión por administración más baja del régimen, salvo lo previsto en el numeral 4) de este artículo;
3) si dos o más Administradoras registraren la segunda comisión por administración más baja del régimen, el 50% (cincuenta por ciento) de los afiliados que les corresponderían conforme al numeral anterior se distribuirá por partes iguales entre ellas;
4) si la diferencia entre las dos comisiones de administración más bajas del régimen superare el 20% (veinte por ciento) del valor de la menor de las mismas, los afiliados serán asignados en su totalidad a la Administradora que registrare la menor comisión de administración;
5) transitoriamente, el margen de diferencia a que refiere el numeral anterior será de 70% (setenta por ciento) desde el 1° de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015, de 50% (cincuenta por ciento) desde el 1° de febrero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, de 40% (cuarenta por ciento) desde el 1° de febrero de 2016 hasta el 31 de enero de 2017, y de 30% (treinta por ciento) desde el 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018.
Las comisiones de administración a considerar para efectuar las comparaciones previstas en el presente artículo serán las vigentes en el último mes de cargo anterior a la incorporación de los afiliados Toda vez que, por aplicación de este artículo, deban distribuirse afiliados entre distintas Administradoras, tal adjudicación se realizará en forma equitativa, teniendo en cuenta la edad de los afiliados, los niveles de remuneración o aportes comprendidos en el sistema de ahorro individua/ y el domicilio legal de la empresa. La relación de adjudicaciones que se realice por el Banco de Previsión Social deberá comunicarse a cada Administradora mensualmente, en forma conjunta con el traspaso de los fondos pertinentes.
Las Administradoras quedan obligadas, dentro del plazo de 30 (treinta) días, a notificar al afiliado sobre la adjudicación realizada por el Banco de Previsión Social, y dispondrán lo necesario a efectos de confeccionar el formulario con los datos completos del interesado y las opciones correspondientes. Los mismos serán remitidos al mencionado Instituto en el plazo establecido en el artículo 32 del presente decreto".

ART. 31.-
(Cambio de Administradora). Modifícase el artículo 37 del decreto N° 399/995 de 3 de noviembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 1° de 526/996 de 31 de diciembre de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 37 - (Cambio de Administradora). Todo afiliado que cumpla las condiciones del inciso siguiente tiene derecho a cambiar de Administradora, para lo cual deberá comparecer personalmente a manifestar su voluntad en ese sentido ante la Administradora a la cual desea incorporarse. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud.
Dicha voluntad se expresará en el formulario respectivo que el afiliado firmará conjuntamente con el representante de la AFAP ante la que se realice tal manifestación.
El derecho al traspaso por parte del afiliado se limitará a dos veces por año calendario y se podrá realizar siempre que se registraren, al menos, seis meses de aportes en la entidad que se abandona. En caso de que el afiliado hubiere sido asignado de oficio, según lo establecido en el artículo 41 del presente decreto, tendrá derecho al traspaso también antes de transcurridos esos seis meses cuando, con posterioridad a su afiliación, la Administradora hubiere incrementado la comisión de administración.
El diseño del formulario de traspaso, el número de vías y los plazos para la entrega de las mismas serán determinados por el Banco de Previsión Social".

ART. 32.-
(Reingreso a la actividad de jubilados por ahorro individual). Aquellos afiliados que se encontraren percibiendo una jubilación común o por edad avanzada (artículos 18 y 20 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995) por el régimen de ahorro individual obligatorio, y reingresaren a trabajar en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, quedarán eximidos de efectuar aportes personales a aquel régimen.
En estos casos, los aportes jubilatorios por la nueva actividad se realizarán, exclusivamente, al régimen de solidaridad intergeneracional administrado por el Banco de Previsión Social, conforme a lo previsto por los literales A) y B) del artículo 14 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y no será de aplicación lo previsto por el artículo 8° de la referida ley.
El desempeño de dicha actividad de reingreso será compatible con las prestaciones jubilatorias por ahorro individual aludidas en el inciso primero de este artículo.

ART. 33.-
(Reingreso a la actividad de afiliados amparados al artículo 52 de la ley N° 16.713). El reingreso a actividades amparadas por el Banco de Previsión Social por parte de afiliados que, habiendo quedado comprendidos en el artículo 52 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, hubieren ejercitado la opción allí prevista, determinará la reapertura de la cuenta de ahorro individual en la respectiva Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, cuando corresponda.
En estos casos, recobrarán vigencia las opciones que el afiliado hubiere realizado relativas al régimen de ahorro individual, y podrá aquél acreditar en su cuenta de ahorro individual, en calidad de depósito voluntario, la suma oportunamente recibida o el remanente de la transferida a una empresa aseguradora.
A los efectos de la aplicación de lo previsto en este artículo, el Banco de Previsión Social comunicará formalmente a la Administradora dicho reingreso a la actividad, cuando menos el mes anterior a aquel en que se transfiera el primer recaudo de aportes por tales servicios.

ART. 34.-
(Subfondos del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro Previsional a que refiere el artículo 95 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 estará compuesto de dos subfondos, denominados Subfondo de Acumulación y Subfondo de Retiro.
Los aportes destinados a dicho Fondo de Ahorro Previsional se verterán exclusivamente en el Subfondo de Acumulación hasta que el afiliado cumpla 55 (cincuenta y cinco) años de edad, momento a partir del cual el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual será transferido al Subfondo de Retiro de la siguiente manera:
1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual, al cumplir los 55 (cincuenta y cinco) años de edad;
2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación, al cumplir los 56 (cincuenta y seis) años de edad;
3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación, al cumplir los 57 (cincuenta y siete) años de edad;
4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación, al cumplir los 58 (cincuenta y ocho) años de edad;
5) la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Acumulación, al cumplir los 59 (cincuenta y nueve) años de edad.
Para realizar las transferencias al Subfondo de Retiro que correspondieren, las Administradoras dispondrán de hasta el quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que el afiliado hubiere cumplido la edad respectiva.

ART. 35.-
(Efectos de la incorporación al Subfondo de Retiro). A partir del momento en que, conforme al artículo anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de Retiro, los respectivos recursos previstos en los literales A) a F) del artículo 45 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 se volcarán en dicho subfondo.
Las sumas vertidas en el Subfondo de Retiro no podrán retornar ni transferirse al Subfondo de Acumulación.
En caso de traspaso a otra Administradora, se respetará, en la entidad de destino, la distribución que tenía el saldo de la cuenta de ahorro individual en cada subfondo de la "Administradora que se abandona, sin perjuicio de la aplicación de las demás previsiones del presente artículo y del anterior.

ART. 36.-
(Subfondo de Retiro: disposición transitoria). En el caso de quienes tuvieren 55 (cincuenta y cinco) o más años de edad al 1° de agosto de 2014, la transferencia al Subfondo de Retiro establecida en el inciso segundo del artículo 34 del presente decreto tendrá lugar en dicha fecha, en la cuota parte que les correspondiere conforme a los distintos numerales del referido inciso, rigiéndoles también, a partir de entonces, las restantes previsiones de los dos artículos anteriores.

ART. 37.-
(Información sobre los subfondos). Las Administradoras deberán:
1) incorporar, entre la información al público a que refiere el artículo 99 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, el valor y la composición de la cartera de inversiones de cada uno de los subfondos que integran el Fondo de Ahorro Previsional;
2) incluir entre los datos a brindar conforme al artículo 100 de dicha ley, la identificación del o de los subfondos a que el afiliado hubiese estado incorporado en el período informado, la rentabilidad de los mismos y la rentabilidad promedio del régimen correspondiente a cada uno de dichos subfondos;
3) identificar contablemente para cada uno de los subfondos, la registración de los movimientos a que refiere el inciso primero del artículo 101 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

ART. 38.-
Comuniquese, publíquese, etc.
DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARIO BERGARA.