PROMULGACION: 1 de setiembre de 2014
PUBLICACION: 4 de setiembre de 2014

Decreto Nº 251/014 - Se promueven las actividades desarrolladas por los Centros de Servicios Compartidos.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 1 de setiembre de 2014

VISTO: la necesidad de promover la creación de empleo de calidad y las capacidades de la mano de obra nacional en base a la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la prestación de servicios al exterior.

RESULTANDO: I) que nuestro país está usufructuando desde hace varios años las oportunidades de atracción de inversiones resultantes de la tendencia de la economía global en materia de deslocalización de la producción de servicios;
II) que la tendencia referida incluye la constitución de los denominados Centros de Servicios Compartidos por parte de las corporaciones con filiales en diversos países;
III) que la posibilidad de localizar en nuestro país estos Centros de Servicios Compartidos es un medio para la instalación de corporaciones con proyección internacional y actividades productivas en muy diversas áreas, que tiene asociada la capacitación de la mano de obra nacional de acuerdo con estándares internacionales y provee oportunidades adicionales para atraer inversiones en otros sectores en el futuro.

CONSIDERANDO: conveniente promover la realización de las actividades referidas y otorgar los beneficios fiscales correspondientes.

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 y a que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12° de dicha Ley,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Actividad Promovida. Declárase promovida al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas por los Centros de Servicios Compartidos.
A estos efectos, se define como Centro de Servicios Compartidos a aquella filial de un grupo multinacional que presta a sus partes vinculadas de forma exclusiva servicios de:
a) Asesoramiento prestado en relación a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera de la República.
Quedan comprendidos dentro de los referidos servicios aquellos de carácter técnico, prestados en el ámbito de la gestión, administración, técnica o asesoramiento de todo tipo y los servicios de consultoría, traducción, proyectos de ingeniería, diseño, arquitectura, asistencia técnica, capacitación y auditoría
b) Procesamiento de datos, en tanto tales datos correspondan a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en el exterior de la República
En todos los casos se requerirá que los citados servicios sean aprovechados exclusivamente en el exterior.
(Sustituido)(Sustituido)(Sustituido)

ART. 2º.-
Condiciones. Para quedar comprendidos en la citada declaratoria, los Centros de Servicios Compartidos a que refiere el artículo anterior deberán cumplir simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Se generen como mínimo 150 (ciento cincuenta) nuevos puestos de trabajo calificado directo al término de los primeros tres ejercicios, contados desde aquel en que se solicite la inclusión a que refiere el artículo 5° del presente Decreto inclusive, los que deberán mantenerse hasta el cierre del quinto ejercicio inclusive. Tales puestos de trabajo deberán corresponder en al menos un 75% (setenta y cinco por ciento) a personal constituido por ciudadanos uruguayos, naturales o legales.
Una vez alcanzado el mínimo de puestos requerido, a los efectos del cómputo de la cantidad de empleo efectivamente generado, se tomará el promedio anual para cada ejercicio.
La Comisión de Aplicación (COMAP) referida en el artículo 12 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, definirá el alcance del concepto trabajo calificado, así como la forma de cómputo del indicador.
b) Se implemente un Plan de Capacitación que contemple un gasto en capacitación del personal de ciudadanía uruguaya por un monto mínimo de U.I 10.000.000 (diez millones de Unidades Indexadas) durante el conjunto de los tres primeros ejercicios, contados a partir de aquel en que se solicite la inclusión a que refiere el artículo 5° del presente Decreto inclusive. A tales efectos se podrán computar los gastos realizados a partir de los seis meses anteriores a la fecha de resentación de la solicitud.
Se entiende por Plan de Capacitación al conjunto de acciones orientadas a incrementar las competencias de las personas contratadas directamente por la beneficiaria. Estas acciones incluyen las actividades necesarias para la implementación del Plan referido, tales como, diseño, administración, gestión académica, y capacitación de capacitadores. Las partidas a considerar serán los gastos e inversiones orientados al logro de las actividades referidas aprobados por la Comisión de Aplicación (COMAP).
c) Se trate de nuevos emprendimientos, entendiéndose por tales aquellos que comiencen a prestar los servicios a que refiere el artículo 1° a partir de la vigencia del presente Decreto.
(Inciso Agregado)

ART. 3º.-
Personal. El porcentaje mínimo de personal constituido por ciudadanos uruguayos previsto en el artículo anterior podrá ser reducido transitoriamente previa autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características especiales de la actividad a desarrollar, razones de interés general y la consideración de los objetivos del presente Decreto.

ART. 4º.-
Configuración de la vinculación. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se considerará configurada la vinculación cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

ART. 5º.-
Requisitos. Las empresas titulares de las actividades promovidas deberán presentar ante la Comisión de Aplicación (COMAP), un detalle de los gastos en el marco del Plan de Capacitación y el compromiso del cumplimiento de las metas en materia de creación de trabajo calificado.
El Poder Ejecutivo emitirá una resolución declarando la inclusión del proyecto en el marco de la actividad promovida por el presente Decreto.

ART. 6º.-
Exoneración del IRAE. Exonerase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), al 90% (noventa por ciento) de las rentas originadas en las actividades promovidas. Dicha exoneración regirá por un plazo de 5 (cinco) ejercicios contados a partir del siguiente a aquel en que se solicite la inclusión a que refiere el artículo 5° del presente Decreto.
La exoneración dispuesta en el inciso anterior será por un plazo de 10 (diez) ejercicios cuando se verifique el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. que la cantidad a que refiere el literal a) del artículo 2° del presente Decreto, en los mismos términos y condiciones, sea superior a 300 puestos al término de los primeros 5 ejercicios, en tanto se mantengan hasta la finalización del período exonerado.
2. que el gasto en capacitación dispuesto por el literal b) de dicho artículo supere el monto de U.I. 20.000.000 (veinte millones de Unidades Indexadas) durante el transcurso de los 6 (seis) primeros ejercicios.
La exoneración será asimismo aplicable cuando los servicios promovidos se presten a entidades vinculadas residentes, siempre que los mismos no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de los servicios prestados en dicho período. En tal caso, estos servicios no estarán comprendidos en la exoneración dispuesta por el presente artículo.
A los exclusivos efectos de lo dispuesto en el último inciso del artículo 21 del Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007, los ingresos correspondientes a servicios promovidos prestados a residentes se computarán como no gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

ART. 7º.-
Exoneración del Impuesto al Patrimonio. Los activos afectados a la actividad que se declara promovida estarán exonerados del Impuesto al Patrimonio, a partir del ejercicio en que se solicite la inclusión a que refiere el artículo 5° del presente Decreto, hasta la finalización del período de la exoneración dispuesta en el artículo anterior, según corresponda. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.

ART. 8º.-
Seguimiento. Los beneficiarios deberán presentar a la COMAP dentro de los cuatro meses del cierre de cada ejercicio económico, la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

ART. 9º.-
Pérdida de Beneficios. La Comisión de Aplicación realizará el contralor del efectivo cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios.
En caso de verificarse incumplimiento con relación al objetivo de gastos e inversiones en capacitación, el contribuyente deberá re-liquidar los impuestos indebidamente exonerados y abonar las multas y recargos correspondientes.
Si cumplido el objetivo relacionado con gastos de capacitación, se verificase el incumplimiento con relación al objetivo de creación de puestos de trabajo, los beneficiarios deberán re-liquidar los tributos exonerados, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de acaecimiento del hecho generador y la fecha de configuración del incumplimiento.
Cuando se verifique incumplimiento de la entrega de información a la COMAP establecido en el artículo 8° del presente Decreto, el contribuyente deberá re-liquidar los impuestos indebidamente exonerados y abonar las multas y recargos correspondientes. Dicho incumplimiento se configurará cuando transcurran treinta días hábiles desde el vencimiento del plazo establecido. Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo.

ART. 10.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - MARIO BERGARA.