PROMULGACION: 14 de octubre de 2014
PUBLICACION: 20 de octubre de 2014

Decreto Nº 295/014 - Regulación de los Museos y Colecciones Museográficas.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Montevideo, 14 de octubre de 2014

VISTO: La necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.037 de 28 de diciembre de 2012.

RESULTANDO: I) Que la mencionada Ley estableció la regulación de los Museos y Colecciones Museográficas y ha creado el Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas.
II) Que es necesario proceder a su reglamentación.
III) Que el presente en este texto fueron elaborados por un Grupo de Trabajo ad hoc integrado por técnicos de museos y representantes de las intendencias departamentales y del MEC y convalidados en el Encuentro Nacional de Museos celebrado en mayo de 2013.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 168 numeral 4 de la Constitución de la República y Ley N° 19.037 de fecha 28 de diciembre de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
Normas Generales

ART. 1º.-
Ámbito de aplicación-. Este reglamento se aplicará a todos los Museos y Colecciones Museográficas Públicos y Privados según lo establecido en la ley.

CAPITULO II
Principios Generales

ART. 2º.-
Los museos y colecciones museográficas podrán convenir y acordar con instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como con personas físicas que desempeñan tareas de investigación en o para el museo.

ART. 3º.-
El Ministerio de Educación y Cultura determinará, con opinión del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos, el sistema de documentación de colecciones con criterio museológico que deben cumplir los museos. Los sistemas de documentación determinados podrán ser más de uno de acuerdo a la especificidad de que se trate.

ART. 4º.-
A los efectos de la Ley N° 19.037 y de la presente reglamentación se entiende por:
A) Exhibición ordenada: a aquella que cuente con una fundamentación razonada acerca del guión que estructura la misma.
B) Conjunto de bienes patrimoniales expuestos de manera permanente al público: a aquellas colecciones que en virtud de una explícita intención de sus administradores/ gestores/propietarios se encuentran abiertas para la vista pública.
C) Bienes patrimoniales que integran la institución: colecciones que conforman el acervo de la institución.
D) Inventario: instrumento básico de control y ordenamiento del acervo del Museo o Colección Museográfica, que describe e introduce en el conocimiento del objeto o pieza inventariada a la vez que la protege.
E) Catalogación: instrumento especializado y razonado que reúne información sobre los bienes que integran la colección del museo. Se basa en el inventario, profundiza y enriquece la información disponible/producida sobre los objetos que integran el acervo.
F) Inventario o catalogación con criterios museológicos: sistemas de documentación de colecciones museológicas, que serán determinados por el Ministerio de Educación y Cultura con opinión preceptiva del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos.
G) Criterios técnicos actualizados vinculados a la conservación preventiva y a la restauración: serán determinados por el Ministerio de Educación y Cultura con opinión del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos.
H) Plan director: es un documento básico de planificación de las áreas funcionales de la institución. La guía para el plan director será elaborada por el Ministerio de Educación y Cultura con opinión del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos.
I) Plan museológico: herramienta de planificación con sentido integrador de todas las áreas funcionales de un museo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2° y 3° de la Ley 19037. Su desarrollo incluye un método de trabajo acorde al perfil y a los objetivos de la institución.El instructivo para el plan museológico será elaborado por el Ministerio de Educación y Cultura con opinión del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos.

CAPITULO III
Consejo de Museos

ART. 5º.-
Funcionamiento del Consejo de Museos: El Consejo de Museos dictará su reglamento interno, de acuerdo al siguiente criterio:
A) Tendrá un Vicepresidente que será elegido por el Congreso de Intendentes entre sus representantes y un Secretario que será elegido por los integrantes del Consejo.
B) Sesionará en forma ordinaria al menos 2 veces al año.
C) El quórum mínimo para sesionar será del 60% de los integrantes.
D) Las resoluciones serán adoptadas por mayoría simple de votos y se numerarán correlativamente, agregando las dos últimas cifras del año correspondiente.
E) Las decisiones de mero trámite podrán ser aprobadas por el Presidente y el Secretario.
F) Habiendo quórum para sesionar, el Presidente del Consejo declarará abierta la sesión, disponiendo leer el acta o actas anteriores correlativas si las hubiera. De todo lo actuado por el Consejo se dejará constancia en acta, la que una vez aprobada será firmada por los asistentes.
G) El reglamento de funcionamiento interno deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
H) El Ministerio de Educación y Cultura proporcionará la infraestructura, el personal y los medios necesarios para su funcionamiento.

ART. 6º.-
Los integrantes del Consejo de Museos deberán reunir el perfil técnico necesario en relación al área que representan. Durarán en su mandato por cinco años, los que se acompasarán a los periodos de gobierno nacional y departamental, según corresponda. Por cada titular se designará un alterno.

ART. 7º.-
Los representantes de los museos departamentales designados por el Congreso de Intendentes deberán pertenecer a distintas regionales.

CAPITULO IV
Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas

ART. 8º.-
El Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas será público, debiendo disponer de un listado en el cual figuren los museos y colecciones museográficas que integran el registro. El listado deberá ser actualizado y publicado en el Diario Oficial dos veces al año. Se podrá acceder al mismo a través de una página web administrada por el registro.
La información a publicarse incluirá: nombre de la institución, tipo de dependencia (público, privado, o mixto), nombre de las instituciones o personas físicas gestoras/administradoras, nombre del propietario de la colección, departamento, ciudad o localidad (en el caso de Montevideo deberá indicarse el barrio), dirección, teléfono y correo electrónico de contacto, tipo/s de colección/es que integra/n el acervo.

ART. 9º.-
Créase una Comisión Especial Asesora, como órgano asesor del Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas cuya integración, cometidos y funciones serán los que se expresan en este cuerpo normativo.

ART. 10.-
(Integración) La Comisión Especial Asesora, estará integrada por cinco miembros designados por el Consejo de Museos.

ART. 11.-
La Comisión Especial Asesora intervendrá en todo lo relativo a la instrucción, sustanciación e informe de las solicitudes de inscripción al Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas. En especial sus cometidos serán:
1) Asesorar al Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas en todos los asuntos que éste le someta o deba legalmente someter a su consideración.
2) Informar respecto de las consultas técnico jurídico que le formulen al Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas.
3) Sugerir los criterios de calificación y mantenerlos actualizados, de acuerdo a la normativa vigente los criterios establecidos por la propia Comisión Especial Asesora. Dicha Comisión podrá disponer todas las medidas que estime conveniente para contar con la más completa información y requerir los antecedentes necesarios para su diligenciamiento, a cuyos efectos podrá comunicarse directamente con las entidades públicas y privadas, admitiendo todos los medios de prueba no prohibidos por la Ley. La valoración de la prueba se efectuará de conformidad con las reglas contenidas en el Código General del Proceso.

ART. 12.-
La Comisión Especial Asesora dictará su reglamento de funcionamiento.

ART. 13.-
Los Museos y Colecciones Museográficas a los efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas deberán cumplir con los siguientes requisitos además de los determinados por la Ley:
A) Presentar en formato papel y digital la planificación institucional en las siguientes áreas: perfil institucional, colecciones, financiamiento, exposiciones, recursos humanos, seguridad, educación, investigación.
B) Certificado emitido por contador público sobre financiamiento de la institución y documentación e las entidades administradoras vinculadas a la adjudicación de fondos y/o presupuestos.
C) Acreditar vínculo jurídico que se tiene con el o los bienes inmuebles como sede de la institución, acompañada de planos indicando distribución de espacios y metrajes, así como la descripción de equipamiento.
D) Presentar copia del inventario de colecciones (en formato digital), el que deberá contar al menos con la siguiente información, con atención a las características tipológicas específicas:
Código de Registro/Identificación
Fecha de Ingreso al Museo
Modalidad de Ingreso
Tipo/s de colección
Denominación del Objeto
Descripción
Colector/Autor/Creador
Título de la obra/pieza
Año de elaboración o creación de la obra/pieza
E) Horario de atención al público, debiendo permanecer abierto un mínimo de 10 (diez) horas semanales.
F) Los requisitos que determine el Registro de Museos y Colecciones Museográficas con la opinión del Consejo de Museos y aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura.

ART. 14.-
El Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas expedirá a los titulares de los Museos y Colecciones Museográficas que se inscriban un certificado de inscripción y el logotipo del Registro, en formato digital con manual de identidad visual y constancia de autorización de uso del mismo.

CAPITULO V
Regionales Territoriales.

ART. 15.-

De las regionales territoriales:
REGIONAL NORTE
Departamentos de Artigas, Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo, Salto, Paysandú y Río Negro.
REGIONAL SUROESTE
Departamentos de Florida, Durazno, Flores, Colonia, Soriano y San José.
REGIONAL SURESTE
Departamentos de Rocha, Lavalleja, Maldonado, Treinta y Tres y Canelones.
REGIONAL MONTEVIDEO
Departamento de Montevideo.

CAPITULO VI
Del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos.

ART. 16.-
Funcionamiento del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos: El Comité Coordinador del Sistema Nacional de Muesos dictará su reglamento interno, con las siguientes bases:
A) Será presidido por el Director Nacional de Cultura en representación del Ministerio de Educación y Cultura, tendrá un Vicepresidente que será uno de los delegados de las regionales y un Secretario, estos últimos serán elegidos por los integrantes del Comité.
B) El delegado titular de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación deberá ser el Director General de la misma.
C) Los delegados regionales serán designados por el Congreso de Intendentes a propuesta de las respectivas regionales.
D) Los delegados serán designados por un lapso de 3 años a partir de la fecha de designación, pudiendo ser reelectos por un período consecutivo. Con el nombramiento de cada delegado titular se deberá designar su alterno respectivo.
E) Los delegados deberán estar en el desempeño de sus funciones en las respectivas administraciones que representan y en áreas directamente vinculadas a la gestión de museos o patrimonio.
F) Sesionará en forma ordinaria cada 2 meses. Podrá sesionar extraordinariamente a instancias del propio Comité, del Presidente o a propuesta de al menos dos delgados de las regionales. Las sesiones extraordinarias deberán ser citadas con una antelación de 72 horas.
G) El quórum mínimo para sesionar será del 60% de los delegados.
H) Las resoluciones serán adoptadas por mayoría simple de votos y se numerarán correlativamente, agregando las dos últimas cifras del año correspondiente.
I) Las decisiones de mero trámite podrán ser aprobadas por el Presidente y el Secretario.
J) Habiendo quórum para sesionar, el Presidente del Comité declarará abierta la sesión, disponiendo leer el acta o actas anteriores correlativas si las hubiera. De todo lo actuado por el Comité se dejará constancia en acta, la que una vez aprobada será firmada por los asistentes.
K) El reglamento de funcionamiento interno deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
L) La Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura proporcionará la infraestructura, el personal y los medios necesarios para su funcionamiento.

CAPITULO VII
De los Integrantes del Sistema Nacional de Museos y sus Requisitos.

ART. 17.-
El Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos se expedirá dos veces al año a los efectos de otorgar el aval que refiere el artículo 27 de la Ley que se reglamenta. Los museos deberán presentar sus solicitudes de ingreso al mismo Comité en los plazos y condiciones que éste determine.

ART. 18.-
A los efectos de obtener el aval del Comité Coordinador del Sistema de Museos, los museos deberán presentar los siguientes requisitos además de los que indica la ley y los que determine el propio Comité:
A) Insumos que permitan constatar la existencia de acciones sistemáticas de catalogación de objetos pertenecientes a su acervo, tales como publicaciones de catálogos razonados para su exposición permanente o para exposiciones temporales, participación en publicaciones científicas, etc. También se considerará para estos efectos la existencia de documentos de registro de sus colecciones que profundicen en la información disponible sobre las piezas inventariadas, contribuyendo para el mejor conocimiento de las mismas. agregando los siguientes campos de información: Época/Fechas/Cronología, Material o Técnica, Procedencia Geográfica, Dimensiones, Fotografía en formato digital (al menos una).
B) Cronograma detallando la forma en que se brindará el servicio al público, el cual deberá acotarse a los siguientes requisitos: al menos treinta (30) horas semanales abierto al público; abrir los fines de semana y feriados laborales; disponer de al menos un día a la semana con entrada gratuita; contar con un mínimo de tres propuestas educativas en el año; brindar al público información sobre el museo, sus colecciones, exposiciones y demás actividades.
Deberá contarse con información disponible en idioma español, inglés y portugués; realizar al menos dos exposiciones temporales al año; desarrollar acciones de inclusión para personas con discapacidad.

ART. 19.-
El Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos otorgará el aval una vez evaluados los antecedentes y la documentación presentada a los efectos de la incorporación al Sistema Nacional de Museos. Se resolverá en dos instancias en el año acerca de los avales a otorgar.
Para ello se establecerán dos períodos en el año para presentar las solicitudes de ingreso al Sistema Nacional de Museos El Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos podrá solicitar asesoramiento a personas calificadas durante las instancias de evaluación de las solicitudes.

CAPITULO VIII
De Los Derechos y Deberes De Los Museos Integrantes Del Sistema Nacional de Museos.

ART. 20.-
Los fondos del presupuesto nacional destinados al Sistema Nacional de Museos son aquellos que integran el Fondo Nacional de Museos y todos aquellos que, no integrando el referido Fondo, se asignen expresamente para ser ejecutados por el Sistema Nacional de Museos.

ART. 21.-
El Sistema Nacional de Museos podrá obtener financiamiento de programas de cooperación internacional a través de proyectos presentados por el Ministerio de Educación y Cultura o por el Congreso de Intendentes.

ART. 22.-
Los Museos que integren el Sistema Nacional de Museos cada cuatro (4) años deberán solicitar su continuidad al Sistema en un plazo de 60 días antes del vencimiento. La no solicitud en forma impedirá su continuidad.

ART. 23.-
El Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos deberá expedirse en un plazo de 60 días corridos sobre la solicitud que se hace referencia en el artículo 22 del presente reglamento. Vencido el plazo se considerará aprobado.
Cuando de los antecedentes resulte que pueda recaer una decisión contraria a la petición formulada, antes de dictar resolución se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 75 del Decreto 500/991, sin perjuicio de la facultad de impugnación regulada en los artículos 142 y siguientes del Decreto 500/991. Se podrá solicitar asesoramiento a personas calificadas durante las instancias de evaluación de las solicitudes.

CAPITULO IX
Del Fondo Nacional de Museos.

ART. 24.-
El Fondo Nacional de Museos se distribuirá entre fondos para inversión y fondos para gastos de funcionamiento de la siguiente manera, con opinión preceptiva del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos: A) 55% concursable y 40% discrecional. B) 5% para gastos administrativos del Sistema Nacional de Museos.

ART. 25.-
La distribución de los fondos discrecionales se aprobará en el Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos. Por su parte la distribución de los fondos concursables se instrumentará mediante - al menos- una convocatoria anual, con bases elaboradas por el Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos.

ART. 26.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - RICARDO EHRLICH - MARIO BERGARA - LILIAM KECHICHIAN.