PROMULGACION: 10 de noviembre de 2014
PUBLICACION: 17 de noviembre de 2014

Decreto Nº 319/014 - Se promueve la actividad de instalación y puesta en funcionamiento de terminales punto de venta (POS) y sistemas de facturación.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 10 de noviembre de 2014

VISTO: la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y lo dispuesto por los Decretos N° 459/011, de 23 de diciembre de 2011, N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, N° 293/012, de 3 de setiembre de 2012, y N° 203/014, de 22 de julio de 2014.

RESULTANDO: I) que la norma legal referida promueve una transformación profunda del sistema de pagos, incentivando en particular el uso de medios de pago electrónicos en sustitución del efectivo, estableciendo entre otras medidas una reducción de las tasas del Impuesto al Valor Agregado para las operaciones que se cancelen a través de tarjetas de débito y crédito, instrumentos de dinero electrónico y otros instrumentos análogos.
II) que, asimismo, dicha norma prevé la generalización del pago de remuneraciones, pasividades y prestaciones sociales a través de cuentas bancarias o instrumentos de dinero electrónico, lo cual requerirá una expansión de los puntos de extracción de efectivo en todo el territorio nacional.
III) que el artículo 21 del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, estableció para un conjunto de actividades un régimen transitorio de determinación ficta de la reducción del Impuesto al Valor Agregado durante el primer año de aplicación de la rebaja, a efectos de otorgar un plazo prudencial para la incorporación de la tecnología necesaria para la instrumentación definitiva del régimen.
IV) que los Decretos N° 459/011, de 23 de diciembre de 2011, y N° 293/012, de 3 de setiembre de 2012, fueron efectivos para promover la expansión de la red de terminales punto de venta (POS) y de los accesorios necesarios para su correcto funcionamiento, contribuyendo a incrementar el número de transacciones efectuadas con medios de pago electrónicos.

CONSIDERANDO: I) que a efectos de facilitar la generalización del uso de los medios de pago electrónicos, de forma de alcanzar a la mayor cantidad posible de transacciones y personas, es necesario continuar aumentando la inversión que permita la expansión de las redes de terminales punto de venta (POS) y de los accesorios necesarios para su correcto funcionamiento, facilitando la incorporación de los mismos en los comercios de menor capacidad económica;
II) que, asimismo, resulta necesario aumentar la inversión que permita incrementar la cantidad de puntos de extracción de efectivo, a efectos de contar con una plataforma tecnológica acorde a la expansión en el acceso y uso de los servicios financieros promovida en el marco del proceso de inclusión financiera;
III) que para la instrumentación definitiva del régimen de reducción del Impuesto al Valor Agregado resulta conveniente facilitar la incorporación, en los comercios de menor capacidad económica, de sistemas de facturación que permitan la identificación de las tasas del Impuesto al Valor Agregado asociadas a los bienes y servicios comercializados.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, y a que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12 de dicha ley.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
(Declaratoria promocional).- Declárase promovida, al amparo del inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de instalación y puesta en funcionamiento de terminales punto de venta (POS) y sistemas de facturación que contribuyan a la expansión de la plataforma tecnológica que habilita el acceso y uso de los servicios financieros y permitan la instrumentación definitiva del régimen de reducción del Impuesto al Valor Agregado dispuesto por la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.

ART. 2º.-
(Alcance objetivo).- Las siguientes inversiones, destinadas a integrar el activo fijo, que tengan como finalidad la implementación de la actividad promovida, obtendrán los beneficios fiscales que se reglamentan en el presente Decreto:
a) Terminales POS, ya sean éstas autónomas o parte de un sistema de facturación, tanto las que habiliten el pago de transacciones con medios de pago electrónicos como las que permitan la extracción de efectivo y la realización de otras transacciones financieras. Cuando la terminal POS forme parte de un sistema de facturación, dicho sistema deberá permitir calcular en cada operación el monto gravado por el Impuesto al Valor Agregado, sin incluir el mencionado impuesto, y deberá incluir un teclado numérico (PIN PAD).
b) Teclados numéricos (PIN PAD) y demás accesorios de terminales POS que determine la Comisión de Aplicación (COMAP) establecida en el artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.
c) Sistemas de facturación que se instalen en contribuyentes que inicien actividades o cuyos ingresos en el ejercicio anterior a la incorporación de la misma no hayan superado la cifra equivalente a UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas), siempre que permitan calcular en cada operación el monto gravado por el Impuesto al Valor Agregado, sin incluir el mencionado impuesto.(Inciso Agregado)

ART. 3º.-
(Alcance temporal).- Las inversiones que se podrán amparar al presente régimen serán las correspondientes a terminales POS, teclados numéricos (PIN PAD) y demás accesorios de terminales POS y sistemas de facturación instalados entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015.
(Sustituido)(Sustituido)

ART. 4º.-
(Beneficios Fiscales).- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyos proyectos hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio. El monto de la referida exoneración surgirá de aplicar a la inversión en terminales POS y accesorios efectivamente instalados los siguientes porcentajes, de acuerdo al grado de cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 5° del presente Decreto:

Exoneración Numeral del artículo 5
40% 1
60% 2
80% 3
100% 4


Sin perjuicio de lo anterior, la COMAP podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable por cada terminal POS y accesorios que formen parte de dicha inversión, distinguiendo según los distintos tipos de dispositivos. A tales efectos deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado de tales bienes. En el caso de terminales POS que formen parte de un sistema de facturación, dicho valor no podrá superar en más de un 50% el valor de las terminales POS inalámbricas.
(Sustituido)
b) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio, por el 40% del valor de las inversiones en teclados numéricos (PIN PAD) efectivamente instalados. La COMAP podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable por cada teclado numérico (PIN PAD). A tales efectos deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado de tales bienes. Cuando todas las cajas de todos los establecimientos de la empresa promovida cuenten con el correspondiente teclado numérico (PIN PAD) el porcentaje antes mencionado será de 80%. Esta condición deberá cumplirse por un período de al menos cinco ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad al 1° de agosto de 2014, o por el período en que esté gozando de la exoneración, si éste fuese mayor.(Sustituido)
c) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio, por el 60% del valor de las inversiones en terminales POS que habiliten la extracción de efectivo y la realización de otras transacciones financieras efectivamente instalados en instituciones de intermediación financiera, instituciones emisoras de dinero electrónico o corresponsales financieros. La COMAP podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable por cada terminal POS que habilite la extracción de efectivo y la realización de otras transacciones financieras. A tales efectos deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado de tales bienes.
d) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio, por el 80% del valor de las inversiones en sistemas de facturación efectivamente instalados, en los términos previstos en el literal c) del artículo 2° del presente Decreto. La COMAP podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable por cada sistema de facturación. A tales efectos deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado de tales bienes.
e) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en los bienes adquiridos en plaza que formen parte de la inversión promovida.
f) Exoneración de tasas y tributos a la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado, de los bienes que formen parte de la inversión promovida y que no gocen de exoneraciones al amparo de otros regímenes promocionales, siempre que sean declarados no competitivos con la industria nacional por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.(Literal agregado)
Las exoneraciones previstas en los literales a) a d) precedentes podrán computarse por un plazo máximo de diez ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad al 1° de agosto de 2014. Las referidas exoneraciones no podrán superar el 60% de los respectivos impuestos liquidados en cada ejercicio antes de deducir las mismas.
Para determinar el monto a exonerar no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros beneficios promocionales por los que se otorguen exoneraciones del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto al Patrimonio.
(Sustituido)

ART. 5º.-
(Criterios para el otorgamiento de los beneficios fiscales).- A efectos del otorgamiento de los beneficios fiscales establecidos en el artículo precedente, las empresas que arrienden dispositivos incluidos en los beneficios del presente régimen no podrán cobrar un costo mensual de arrendamiento de los mismos que por todo concepto, incluyendo mantenimiento, servicio técnico y actualización de dichos dispositivos, resulte superior a los siguientes valores:
a) UI 90 (noventa unidades indexadas) para terminales POS alámbricas sin incluir el costo de la conexión a Internet,
b) UI 140 (ciento cuarenta unidades indexadas) para terminales POS inalámbricas sin incluir el costo de la conexión a Internet,
c) UI 200 (doscientas unidades indexadas) para terminales POS que formen parte de un sistema de facturación sin incluir el costo de la conexión a Internet,
d) UI 120 (ciento veinte unidades indexadas) para sistemas de facturación.
Los montos máximos establecidos en el inciso anterior podrán incrementarse en hasta UI 80 (ochenta unidades indexadas) cuando incluyan el costo de la conexión a Internet. Todos los valores indicados no incluyen el Impuesto al Valor Agregado y se convertirán considerando la cotización de la Unidad Indexada al 1° de enero de cada año. La COMAP podrá establecer precios máximos de arrendamiento para los accesorios que pudieran incorporarse de acuerdo a lo previsto en el literal b) del artículo 2° del presente Decreto.
El porcentaje de exoneración fiscal a ser aplicado en el caso del literal
a) del artículo 4° del presente Decreto se establecerá en función de la cantidad de establecimientos que, no contando con ninguna terminal POS al 30 de junio de 2013, incorporen terminales POS de la empresa durante el período definido en el artículo 3° del presente Decreto. A tales efectos, se calculará el incremento que esos nuevos establecimientos representan respecto al número de establecimientos con terminales POS de la empresa instalada al 30 de junio de 2013, de acuerdo al siguiente detalle: 1. 30% o 750 nuevos establecimientos, el mayor de los dos; 2. 50% o 1.250 nuevos establecimientos, el mayor de los dos; 3. 75% o 1.900 nuevos establecimientos, el mayor de los dos; 4. 100% o 2.500 nuevos establecimientos, el mayor de los dos.
Para el cálculo del incremento, a los nuevos establecimientos ubicados en departamentos del Interior se les aplicará un ponderador de 1,5. Similar tratamiento tendrán los establecimientos ubicados en los Municipios A, D, F y G de Montevideo.
Los compromisos establecidos en los incisos anteriores del presente artículo deberán cumplirse por un período de al menos cinco ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad al 1° de agosto de 2014, o por el período en que esté gozando de la exoneración que se reglamenta, si éste fuese mayor.(Sustituido)(Incisos Agregados) (Artículo BIS agregado)(Interpretación)

ART. 6º.-
(Procedimiento).- Para tener derecho al régimen promocional que se reglamenta, las empresas deberán presentar ante la COMAP la solicitud de exoneración junto con el proyecto correspondiente, el que deberá establecer, cuando corresponda, los compromisos que asume la empresa respecto a lo establecido en el inciso segundo del literal b) del artículo 4° y en el artículo 5° del presente Decreto. También deberán presentar las declaraciones juradas y demás documentación establecida a tales efectos por la COMAP. Una vez recibida dicha documentación, la COMAP efectuará al Poder Ejecutivo la correspondiente recomendación, para que éste, si resultare procedente, emita la Resolución estableciendo la declaración promocional.(Sustituido)

ART. 7º.-
(Seguimiento).- Los beneficiarios deberán presentar a la COMAP dentro de los cuatro meses del cierre de cada ejercicio fiscal, incluido el de presentación del proyecto y los cuatro siguientes, la declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión Limitada para los contribuyentes del Sector CEDE del citado organismo y de compilación para los restantes. Además deberán presentar, cuando corresponda, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal en el que rijan los compromisos establecidos en el inciso segundo del literal b) del artículo 4° y en el artículo 5° del presente Decreto, una declaración jurada en la que conste el cumplimiento de los compromisos asumidos.(Sustituido)

ART. 8º.-
(Recategorización).- En caso de que la empresa demuestre que ha cumplido con los compromisos exigidos para obtener una exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio superior a la recibida, podrá solicitar se le otorgue dicha exoneración. Del mismo modo, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas, la empresa deberá solicitar el amparo del beneficio aplicable a la categoría que se cumpla efectivamente, sin perjuicio de las reliquidaciones de tributos que correspondan.

ART. 9º.-
(Incumplimiento y pérdida de los beneficios).- Si se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, tanto en el suministro de información como en el cumplimiento de los compromisos asumidos, se procederá a reliquidar los tributos indebidamente exonerados.
A tales efectos:
a) El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP se considerará configurado cuando transcurran treinta días hábiles desde el vencimiento de los plazos otorgados a tal fin por las disposiciones generales y/o particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la COMAP. En este caso la reliquidación se efectuará más multas y recargos. Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo.
b) El incumplimiento de los compromisos asumidos en los incisos primero y segundo del artículo 5° del presente Decreto se configurará al final de cada uno de los ejercicios comprometidos. En caso de que la empresa no cumpla con lo establecido deberá comunicar tal extremo a la COMAP a efectos de la revocación de la declaratoria promocional, debiendo reliquidar todos los tributos exonerados al amparo de la mencionada norma, más multas y recargos.(Sustituido)
c) El incumplimiento de los compromisos asumidos en el inciso segundo del literal b) del artículo 4° y en el inciso tercero del artículo 5° del presente Decreto se configurará al final de cada uno de los ejercicios comprometidos. En este caso la reliquidación se efectuará sin multas ni recargos. En caso de que no cumpla con las condiciones establecidas para gozar del 40% de exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio establecido en el literal a) del artículo 4° del presente Decreto, la empresa deberá comunicar tal extremo a la COMAP a efectos de la revocación de la declaratoria promocional debiendo reliquidar todos los tributos exonerados al amparo de la mencionada norma, sin multas ni recargos.

ART. 10.-
(Crédito fiscal por el arrendamiento de terminales POS).- El crédito a que refieren los artículos 12° y 13° del Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, se otorgará hasta el 31 de diciembre de 2016, por un monto equivalente al que surja de aplicar sobre el costo del arrendamiento de las terminales los siguientes porcentajes:
a) hasta el 31 de diciembre de 2015, 70%;
b) hasta el 31 de diciembre de 2016, 40%.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se computarán como máximo los valores de arrendamiento dispuestos en el artículo 5° del presente Decreto.
(Sustituido)(Sustituido)(Sustituido)

ART. 11.-
Deróguese el artículo 14 del Decreto N° 288/012 , de 29 de agosto de 2012.

ART. 12.-
Comuniquese, publíquese, archívese, etc.
MUJICA - MARIO BERGARA.