PROMULGACION: 27 de abril de 2015
PUBLICACION: 6 de mayo de 2015

Decreto Nº 115/015 - Reglamenta la Ley 19.133 que promueve el Empleo Decente Juvenil.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 27 de abril de 2015

VISTO: La necesidad de reglamentar diversos aspectos de lo preceptuado por la Ley N° 19.133 de fecha 20 de setiembre de 2013 sobre promoción del Empleo Decente Juvenil;

RESULTANDO: I) Que la formulación de la referida ley estuvo motivada por el propósito del Poder Ejecutivo de promover el trabajo decente de las personas jóvenes, implementando y vinculando el empleo con la educación y la formación profesional;
II) Que la estructura institucional a cargo de la planeación y ejecución de las políticas de Empleo Decente Juvenil pretende generar una sinergia entre los diversos organismos con responsabilidades en la materia;
III) Que asimismo la norma reglamentaria persigue desarrollar instrumentos flexibles para establecer compromisos con el sector privado de la economía y con las Instituciones de Formación Profesional públicas y privadas;

CONSIDERANDO: I) Que al vincular las políticas de empleo y la formación se cumple con las orientaciones establecidas en la Recomendación N° 195 de la Organización Internacional del Trabajo sobre "Desarrollo de Recursos Humanos: Educación, Formación y Aprendizaje Permanente";
II) Que la estructura institucional a cargo de la planeación y ejecución de las políticas de Empleo Decente Juvenil pretende generar una sinergia entre los diversos organismos con responsabilidades en la materia;
III) Que asimismo la norma reglamentaria persigue desarrollar instrumentos flexibles para establecer compromisos con el sector privado de la economía y con las Instituciones de Formación Profesional públicas y privadas;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo prescripto por la Ley N° 19.133 de fecha 20 de setiembre de 2013.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º.- (Comisión Interinstitucional) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará y articulará a través de la Dirección Nacional de Empleo las acciones y programas de promoción del trabajo decente juvenil en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional de la Juventud, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la Administración Nacional de Educación Pública, el Banco de Previsión Social y el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
A tales efectos se crea una Comisión Interinstitucional integrada por los referidos organismos, los que serán convocados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y fijarán un régimen de sesiones y una agenda de trabajo.
En el ámbito de su competencia, la Comisión podrá crear sub comisiones para el tratamiento de diferentes temáticas que estime pertinentes.
(Sustituido)

ART. 2º.- (Competencias) Serán competencias básicas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en coordinación con la Comisión establecida en el artículo 1° la articulación de las ofertas educativas y formativas, el seguimiento al tránsito entre educación y trabajo, el establecimiento de acciones en la orientación e intermediación laboral y el aseguramiento de la calidad en el empleo de las y los jóvenes.
En particular, serán competencias específicas las de:
a) Vincular más eficazmente las acciones que implementen los organismos públicos competentes en materia tanto de promoción del trabajo juvenil como de educación y formación. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Comisión podrán asimismo relacionarse con las iniciativas tripartitas y las que impulsen las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
b) Generar información específica sobre la actividad económica a los efectos del análisis de la evolución y la proyección del empleo en lo que afecta a la población joven.
c) Promover la articulación, cooperación y complementación entre las demandas de calificación y de competencias laborales y el sistema educativo formal y no formal.
d) Desarrollar dispositivos específicos que atiendan la particularidad de las y los jóvenes en la orientación e intermediación laboral.
e) Dar seguimiento y apoyo a las inserciones laborales.
f) Facilitar la formalización, el acceso al crédito, la asistencia técnica y el seguimiento a emprendedores y microempresarios jóvenes.
La promoción del trabajo decente juvenil deberá tener en consideración la situación de las personas jóvenes provenientes de los hogares de menores recursos, velando especialmente por quienes tengan cargas familiares, o se encuentren desvinculadas del sistema educativo.

ART. 3º.- (Unidad de Gestión) Créase una Unidad de Gestión dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que tendrá a su cargo la realización de las tareas inherentes a la aplicación y ejecución de las acciones de promoción del empleo decente juvenil que se determinen en la coordinación prescripta en el artículo 1° de la presente reglamentación.
La contratación del personal y el suministro de recursos materiales en los términos prescriptos en el artículo 10° de la Ley N° 19.133 de fecha 20 de setiembre de 2013 se efectuarán directamente por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional a requerimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CAPÍTULO II
MODALIDADES CONTRACTUALES EN EL SECTOR PRIVADO
SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 4º.- (Organismos competentes para su promoción) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de la Juventud, la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica del Uruguay deberán promover la inserción laboral de jóvenes en empresas privadas mediante las modalidades contractuales establecidas en la presente ley. Las disposiciones del presente Capítulo no serán aplicables a las personas públicas no estatales ni a las empresas que tengan participación estatal.

ART. 5º.- (Formalidad) Los contratos que se celebren al amparo de las modalidades previstas en el presente capítulo deberán extenderse por escrito y remitirse a la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los diez primeros días hábiles previos al ingreso efectivo de la persona joven. A efectos de su autorización, la Dirección Nacional de Empleo realizará el control del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 9° y de los referidos en la Sección Segunda de la presente reglamentación. La carga horaria mínima de los contratos deberá ser de 20 horas semanales.

ART. 6º.- (Registro de Jóvenes) Los jóvenes interesados en participar de cualquiera de las modalidades contractuales establecidas en la ley de empleo juvenil deberán registrarse en la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los Organismos públicos o privados que dispongan de registros de jóvenes para su utilización con fines de promoción del empleo decente juvenil deberán informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a efectos de la inclusión de dichas bases de datos en el registro de la Dirección Nacional de Empleo.

ART. 7º.- (Registro de Empresas) Las empresas u organismos interesados en participar de cualquiera de las modalidades contractuales establecidas en la ley que se reglamenta deberán registrarse en la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o en los Centros Públicos de Empleo, pudiendo disponer dicha Dirección que la inscripción se realice por vía electrónica.

ART. 8º.- (Intermediación) La Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social u otros organismos podrán realizar tareas de intermediación laboral para vincular los postulantes de los registros de jóvenes y de empresas indicados precedentemente.
Sin perjuicio, las Empresas podrán postular en forma directa jóvenes que cumplan los requisitos establecidos en la ley que se reglamenta.
(Artículo BIS agregado)

ART. 9º.- (Requisitos de participación de Empresas) Las empresas u organismos del sector privado, que tengan interés en incorporar jóvenes en cualquiera de las modalidades que presenta la ley que se reglamenta, deberán acreditar al momento de su registro en la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Que se encuentran en situación regular de pagos con las contribuciones especiales de seguridad social.
b) No haber rescindido unilateralmente ningún contrato laboral, ni haber realizado envíos al seguro por desempleo durante los noventa días anteriores a la contratación ni durante el plazo que durare la misma, respecto de trabajadores que realicen iguales o similares tareas o funciones a las que la persona joven contratada vaya a realizar en el establecimiento.
Quedan exceptuadas de la prohibición aquellas rescisiones fundadas en notoria mala conducta, vencimiento de contrato a término o fin de zafra y las que por razones fundadas peticione la parte interesada. Todas las excepciones deberán ser autorizadas expresamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) El porcentaje de personas empleadas a través de las modalidades establecidas en la presente ley no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) de la plantilla permanente en la empresa.
Aquellas empresas con menos de 10 (diez) trabajadores podrán contratar un máximo de dos personas. El límite de contratación podrá modificarse cuando se trate de empresas en expansión o en período de instalación y de puestos de trabajo nuevos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(Sustituido)

ART. 10.- (Período de prueba) Las partes podrán convenir un período de prueba no superior a los treinta días corridos desde la fecha de ingreso, el cual será computado como parte del plazo máximo previsto según la modalidad contractual a la que acceda.
(Sustituido)

ART. 11.- (Tipologías contractuales) La Dirección Nacional de Empleo podrá disponer la publicación y divulgación de modelos de contratación para todos los interesados con el objeto de facilitar la concreción de los acuerdos y su respectiva autorización.

SECCIÓN SEGUNDA
PARTICULARIDADES DE LAS MODALIDADES CONTRACTUALES
CONTRATO DE PRIMERA EXPERIENCIA LABORAL

ART. 12.- (Definición) Se entiende por contrato de primera experiencia laboral (PEL) el que comprenda a toda persona joven que no haya tenido experiencia formal de trabajo previa, por un plazo mayor a los noventa días corridos.

ART. 13.- (Ámbito subjetivo) Comprende a todos los jóvenes de entre 15 y 24 años de edad cumplidos al momento de la contratación, debiéndose requerir las autorizaciones pertinentes para el caso de los menores de edad.

ART. 14.- (Ámbito temporal) El contrato que se celebre bajo esta modalidad, deberá tener una duración no inferior a los seis meses ni mayor de un año.
El/la joven podrá ser contratado nuevamente bajo esta modalidad por otra Empresa exclusivamente y por única vez, para el caso que la desvinculación del contrato fuera por causas ajenas a su voluntad, no motivadas por razones de notoria mala conducta y cuando el respectivo plazo no se hubiera agotado por la rescisión anticipada.
El plazo del segundo contrato no podrá exceder el tiempo que reste hasta completar el tiempo máximo de la modalidad contractual.

ART. 15.- (Beneficio/subsidio para empresas) Las Empresas que contraten jóvenes bajo esta modalidad gozarán de un subsidio del 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador sujetas a montepío. La remuneración mensual a considerar para el cálculo del subsidio no podrá superar la suma de $ 13.567 (trece mil quinientos sesenta y siete pesos uruguayos) 100% (cien por ciento), la que funcionará como tope en todos los casos y será actualizada anualmente por el Índice Medio de Salarios.(Sustituido)

CONTRATO DE PRÁCTICA LABORAL PARA EGRESADOS

ART. 16.- (Definición) Se entiende por Práctica Laboral para Egresados (PLE), aquella que comprenda a toda persona joven egresada de centros públicos o privados habilitados en enseñanza universitaria, técnica, comercial, agraria o de servicios, sin experiencia laboral vinculada, directa y exclusivamente, a la titulación que posean.

ART. 17.- (Ámbito subjetivo) Comprende a personas jóvenes de 15 y hasta 29 años de edad al momento de formalizar la práctica laboral, debiéndose requerir las autorizaciones pertinentes para el caso de los menores de edad.

ART. 18.- (Ámbito temporal) El plazo del contrato de práctica laboral para egresados deberá tener una duración no inferior a seis meses ni mayor de un año.
La persona joven no podrá ser empleada bajo esta modalidad en más de una oportunidad, salvo que posea una titulación diversa a la que motivó la primera contratación.
En caso de rescisión anticipada del contrato por causas ajenas a la voluntad del joven o que resultaren no motivadas en la causal de notoria mala conducta, podrá ser contratado por otra empresa en la misma modalidad. El plazo del segundo contrato no podrá exceder el tiempo que reste hasta completar el tiempo máximo de la modalidad contractual.

ART. 19.- (Beneficio/subsidio para empresas) Las Empresas que contraten personas jóvenes bajo esta modalidad contractual gozarán de un subsidio del 15% (quince por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador sujetas a montepío. La remuneración mensual a considerar para el cálculo del subsidio no podrá superar la suma de $ 13.567 (trece mil quinientos sesenta y siete pesos uruguayos) 100% (cien por ciento), la que funcionará como tope en todos los casos y será actualizada anualmente por el Índice Medio de Salarios.(Sustituido)

CONTRATOS DE TRABAJO PROTEGIDO JOVEN

ART. 20.- (Definición) Se entiende por contrato de Trabajo Protegido Joven (TJP), el que comprende a toda persona joven en situación de desempleo perteneciente a hogares en situación de vulnerabilidad socio-económica.

ART. 21.- (Ámbito subjetivo) Comprende a personas jóvenes entre 15 y 29 años de edad cumplidos al momento de la contratación, debiéndose requerir las autorizaciones pertinentes para el caso de los menores de edad.

ART. 22.- (Ámbito temporal) El plazo del contrato de Trabajo Protegido Joven deberá tener una duración no inferior a seis ni mayor de dieciocho meses.
La persona joven podrá ser contratada nuevamente bajo esta modalidad en otra empresa en el caso que la desvinculación contractual hubiere sido motivada en causas ajenas a su voluntad no motivadas en razones de notoria mala conducta.
La duración del segundo contrato no podrá exceder el tiempo que restare del plazo máximo de la modalidad contractual.

ART. 23.- (Subsidios) Para el pago de los subsidios previstos para a presente modalidad se afectará la partida anual establecida en el artículo 586° de la Ley N° 18.719 de fecha 27 de diciembre de 2010 y normas reglamentarias.

PRÁCTICA FORMATIVA EN EMPRESAS

ART. 24.- (Definición) Se entiende por Práctica Formativa en Empresas las que permiten a la persona joven aplicar y desarrollar los conocimientos y habilidades adquiridas en el marco de su formación lectiva.(Artículo BIS agregado)

ART. 25.- (Ámbito subjetivo) La referida modalidad comprende a jóvenes de 15 hasta 29 años de edad, debiéndose requerir las autorizaciones pertinentes para el caso de menores de edad.

ART. 26.- (Ámbito temporal) El plazo de la práctica formativa en la empresa no podrá exceder de sesenta horas ni representar más del 25% de la carga horaria total del curso.

ART. 27.- (Autorización) La Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará el otorgamiento de la respectiva autorización para la realización de las prácticas formativas en la empresa. La Institución Educativa participante y la empresa contratante deberán informar respecto de los siguientes extremos:
a) el contenido curricular del curso que el/la joven está desarrollando;
b) la carga horaria diaria y total del curso;
c) una descripción de las acciones formativas que el/la joven va a desarrollar en la práctica formativa en la Empresa;
d) la carga horaria total que dicha práctica genera.
(Derogado)(Artículo BIS agregado)

CAPÍTULO III
PROMOCIÓN DE LOS ESTUDIOS DE LAS PERSONAS JÓVENES TRABAJADORAS

ART. 28.- (Subsidios por reducción de horario por estudio) Cuando la jornada laboral disminuya de acuerdo a lo establecido en el artículo 25° de la Ley N° 19.133 de fecha 20 de setiembre de 2013, los porcentajes de subsidios a los que refiere la norma se aplicarán únicamente sobre las horas que efectivamente se reduzcan y siempre que dicha reducción no implique un menoscabo salarial para la persona joven contratada. Estos subsidios no son acumulativos.
La medida deberá instrumentarse para su presentación a través de una declaración jurada que proporcionará la Dirección Nacional de Empleo del M.T.S.S., donde el empleador deberá constar la reducción de la jornada laboral y el/la joven deberá indicar los estudios curriculares que realiza, adjuntando en todo caso la respectiva constancia de la Institución Educativa.
El período de usufructo del beneficio será como máximo de dos meses al año.
El período mínimo por el cual se podrá utilizar el beneficio es de 1 semana.
El M.T.S.S. autorizará en todos los casos el otorgamiento del beneficio.
(Sustituido)

ART. 29.- (Subsidio a la licencia por estudios) Los empleadores que cuenten con trabajadores cursando estudios en las instituciones educativas indicadas en el artículo 25° de la Ley N° 19.133 de fecha 20 de setiembre de 2013 gozarán del derecho al subsidio de la licencia por estudio previsto en el artículo 26° de la referida norma.
Corresponde este subsidio por hasta ocho días de licencia por estudio aún en los casos en que no corresponda el derecho al que refiere la Ley N° 18.458 de fecha 2 de enero de 2009 por tratarse de instituciones educativas no contempladas en dicha norma pero no obstante comprendidas en la ley que se reglamenta.
A los efectos del pago del subsidio, las empresas deberán presentar declaración jurada en la que conste que el trabajador gozó en el año en curso de la licencia a la que refiere el artículo 26° de la Ley N° 19.133 de fecha 20 de setiembre de 2013. Deberán acreditar además el goce de la licencia prevista en la Ley N° 18.458 de fecha 2 de enero de 2009.
El empleador deberá acreditar asimismo que el trabajador cumplió con los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley N° 18.345 de fecha 11 de setiembre de 2008 y en la ley N° 18.458 de fecha 2 de enero de 2009.
La licencia por estudio subsidiada será acordada entre el trabajador y empleador en cuanto a la oportunidad de su goce efectivo y su posibilidad de fraccionamiento.
(Sustituido)

CAPÍTULO IV
MODALIDADES CONTRACTUALES EN EL SECTOR PRIVADO
PRIMERA EXPERIENCIA LABORAL EN EL ESTADO Y EN PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES

ART. 30.- (Organismos competentes para su otorgamiento) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de la Juventud, la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional podrán realizar acuerdos de Primera Experiencia Laboral con otros organismos públicos estatales o no estatales de acuerdo a la siguiente reglamentación, pudiendo además constituirse en empleadores bajo la misma modalidad.

ART. 31.- (Del mecanismo de contratación) Los organismos que acuerden contratos de Primera Experiencia Laboral emplearán a los jóvenes en tareas de apoyo. Los jóvenes postulantes se seleccionarán mediante mecanismos abiertos y públicos y las contrataciones se celebrarán de acuerdo a las condiciones establecidas en los artículos 12°, 13° y 14° de la presente reglamentación.

ART. 32.- (Cumplimiento de acciones de discriminación positiva) Para cumplir con acciones de discriminación positiva los organismos públicos deberán realizar una planificación anual de las necesidades de becarios de primera experiencia laboral, previendo la distribución de los cupos de acuerdo a los distintos colectivos a asignar.

ART. 33.- (Declaración de pertenencia a uno de los grupos beneficiarios) Los llamados que se realicen por parte de los Organismos públicos estatales y no estatales, deberán incluir declaraciones juradas de auto-percepción de las y los postulantes como pertenecientes a uno de los colectivos beneficiados con las acciones de discriminación positiva debiendo proporcionar dichos instrumentos a los postulantes.

ART. 34.- (Acciones de difusión y sensibilización) Los Organismos competentes para la contratación de becarios de primera experiencia laboral en los organismos públicos estatales y no estatales deberán desarrollar acciones de difusión y sensibilización de las cuotas de discriminación positiva, con el fin de promoverlas y garantizar su cumplimiento.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

ART. 35.- (Subsidios) Los subsidios establecidos en las modalidades contractuales Contrato de Primera Experiencia Laboral, Contrato de Práctica Laboral para Egresados y Contrato de Trabajo Protegido Joven, serán calculados por el Banco de Previsión Social y se harán efectivos a través de un crédito para cancelar obligaciones corrientes ante el Banco de Previsión Social, no pudiendo superar el 100% (cien por ciento) de las mismas.
Los subsidios por reducción de horario por estudio y subsidio a la licencia por estudios serán calculados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se harán efectivos a través del Banco de Previsión Social.
(Sustituido)

ART. 36.- (Protección) Los jóvenes contratados en cualquiera de las modalidades que se reglamentan deberán encontrarse registrados en los organismos de seguridad social y tener la cobertura contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que provee el Banco de Seguros del Estado.
Asimismo y en el caso de que los contratados fueren menores de edad, deberán contar con la autorización del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, teniéndose especialmente en consideración las disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia en cuanto le fuere aplicable y la limitación de la jornada dispuesta por las disposiciones laborales vigentes.

ART. 37.- Comuniquese, publíquese, etc.

VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA DE LEÓN - MARINA ARISMENDI.