PROMULGACION: 31 de agosto de 2015
PUBLICACION: 8 de septiembre de 2015

Decreto Nº 228/015 - Se modifican los Decretos 312/006 y 621/006, ajustando el régimen de IVA e IRAE para la comercialización de la carne aviar.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 31 de agosto de 2015

VISTO: el artículo 17 del Título 1 y los artículos 8° y 84 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el artículo 115 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 y los Decretos N° 312/006 de 5 de setiembre de 2006 y N° 621/006 de 27 de diciembre de 2006.

RESULTANDO: I) que las referidas normas legales facultan al Poder Ejecutivo a designar agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado.
II) que el artículo 115 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, fija los anticipos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado que deben efectuar los contribuyentes en ocasión de la importación de bienes gravados por dicho tributo.
III) que el Decreto N° 312/006 de 5 de setiembre de 2006, designó como responsables por obligaciones tributarias de terceros en relación al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a determinados contribuyentes por las compras que realicen de pollos enteros, trozados o deshuesados, y sus menudencias.
IV) que el Decreto N° 621/006 de 27 de diciembre de 2006, designó como agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a los establecimientos que faenen aves de la especie aviar gallus gallus.

CONSIDERANDO: I) necesario efectuar ajustes en el régimen de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la comercialización de carne aviar, de manera de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de dicho sector.
II) conveniente derogar el régimen de percepción y de retención del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, aplicable al citado sector.

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 312/006 de 5 de setiembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Responsables.- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros en relación al Impuesto al Valor Agregado, a las empresas TA TA S.A. número de RUC 210003270017, MACROMERCADO MAYORISTA S.A. número de RUC 211589950019, HENDERSON Y CIA. S.A. número de RUC 210094030014, SUPERMERCADOS DISCO DEL URUGUAY S.A número de RUC 210274130017, POLAKOF Y CIA. SOCIEDAD ANONIMA número de RUC 100004430014, MIMATEC S.A. número de RUC 212532040011, DEVOTO HNOS. S.A. número de RUC 210297450018, ODALER S.A. número de RUC 213458920015, SAVERIO S.R.L. número de RUC 210698410017, ARO 2 S.A. número de RUC 211668520017, MULTI CUATRO S.A. número de RUC 211728030010, BENDAHAN HERMANOS LIMITADA número de RUC 210275640019, DESTAR S.A. número de RUC 212660950010, MEU PAY LTDA. número de RUC 211314080013, PERCELI LIMITADA número de RUC 211723160013, SUPERCELI 3 LTDA. número de RUC 212521340019, EL BOLICHON S.R.L. número de RUC 212240710017, GINEMAR S.A. número de RUC 214111750019, SISTEMAR S.A. número de RUC 214051100013, LA CABAÑA S.R.L. número de RUC 210716690012, y AMELUZ S.A. número de RUC 213428330015, por las compras de pollos enteros, trozados o deshuesados, y sus menudencias."

ART. 2º.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 312/006 de 5 de setiembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Liquidación y pago.- Los responsables designados deberán liquidar y pagar mensualmente a la Dirección General Impositiva, el 90% (noventa por ciento) del impuesto incluido en la documentación de compra de los bienes referidos.
En todos los casos el pago deberá realizarse el mes siguiente a aquél en que se haya realizado la operación, en los lugares y dentro del plazo establecido por la Dirección General Impositiva."

ART. 3º.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 621/006 de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Régimen de Percepción.- Los establecimientos que faenen aves de la especie aviar gallus gallus y los importadores de los referidos bienes, serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la comercialización de la misma, cualquiera sea su destino o adquirente, excepto cuando la venta se realice a los agentes de retención designados por el Decreto N° 528/003 de 23 de diciembre de 2003, y a los sujetos mencionados por el Decreto N° 312/006 de 5 de setiembre de 2006. Asimismo, los distribuidores que hubieran ejercido la opción a que refiere el artículo 3° bis del presente decreto, serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado en las condiciones establecidas en el inciso anterior, por las ventas que realicen de los referidos bienes.
La Dirección General Impositiva, considerando los distintos tipos que se comercialicen, sus precios de venta al público, los impuestos incluidos en los gastos, establecerá los importes a percibir por cada kilo de carne faenada, quedando facultada para modificarlos cuando lo considere adecuado."

ART. 4º.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 621/006 de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Impuestos percibidos.- Quienes hayan sido objeto de la percepción del Impuesto al Valor Agregado a que refieren los artículos precedentes, no computarán como gravadas las operaciones de compraventa de los bienes referidos para liquidar dicho impuesto, en aquellos casos en que conste en la documentación de sus compras que se ha efectuado dicha percepción.
No obstante, los vendedores minoristas que adquieran los referidos bienes, podrán optar por incluir estas compras en el régimen general de liquidación del tributo. En este caso, computarán las ventas de esta carne como ventas gravadas y deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras. El importe percibido será imputado como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado la percepción. La opción deberá ser previamente comunicada a la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine.
Los exportadores que hayan sido objeto de percepción, podrán optar por incluir estas compras en el régimen general de liquidación del tributo. En este caso podrán solicitar certificados de crédito endosables por la parte del importe percibido que corresponda a las ventas de exportación; el monto restante será imputado como pago al mes siguiente al que se practicó la percepción. La opción por este régimen deberá ser previamente comunicada a la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine.
Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deducirán del importe que les corresponda pagar mensualmente, las sumas que les fueran percibidas, en el mes en que dicha percepción se verifique."

ART. 5º.- Agrégase al Decreto N° 621/006 de 27 de diciembre de 2006, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 3° bis.- Distribuidores - Opción.- Los distribuidores que hubieran sido objeto de percepción por parte de la planta de faena o del importador, podrán optar por incluir las compras por las cuales se les realizó la percepción, en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado. En este caso, computarán las ventas de esta carne como ventas gravadas y deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras.
La opción prevista en este artículo deberá ser previamente comunicada a la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine.
Los contribuyentes que opten por aplicar el presente régimen, deberán permanecer liquidando en base al mismo por al menos tres ejercicios, incluido el ejercicio de la opción."

ART. 6º.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 621/006 de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Responsables - Liquidación y pago - Los responsables designados deberán declarar y verter los importes percibidos, dentro del mes siguiente a aquel en que se hayan realizado las operaciones, en los plazos que establezca la Dirección General Impositiva."

ART. 7º.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 621/006 de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- Excedentes.- Los contribuyentes que hayan optado por liquidar el impuesto por el régimen general y los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en caso de que el monto de las percepciones que le fueron practicadas excediera la obligación de pago del impuesto, podrán imputar dicho excedente al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable, o solicitar su devolución mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta última establezca."

ART. 8º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 9° del Decreto N° 621/006 de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- Información.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Carnes proporcionarán a la Dirección General Impositiva la información que ésta requiera en relación a las operaciones registradas con aves de la especie gallus gallus."

ART. 9º.- Agregáse al Decreto N° 621/006 de 27 de diciembre de 2006, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 10 bis.- Fíjase en 19% (diecinueve por ciento) el total del anticipo establecido en el artículo 115 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, correspondiente a la importación de pollos enteros, trozados o deshuesados, y sus menudencias."

ART. 10.- Vigencia.- Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de 1° de setiembre de 2015.

ART. 11.- Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - TABARÉ AGUERRE.