PROMULGACION: 31 de agosto de 2015 PUBLICACION: 8 de septiembre de 2015
Decreto Nº 229/015 - Se reglamenta la Ley 19.333 del Impuesto a Primaria a Inmuebles Rurales.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 31 de agosto de 2015
VISTO: la Ley N° 19.333 de 31 de julio de 2015, que restableció el impuesto anual de enseñanza primaria a los inmuebles rurales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 636 y siguientes de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, y leyes modificativas y concordantes.
RESULTANDO: I) que en virtud de lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, la Administración Nacional de Educación Pública ha convenido con la Dirección General Impositiva que ésta recaudará el impuesto que grava a los inmuebles rurales, siempre que los mismos se encuentren afectados directa o indirectamente a explotaciones agropecuarias.
CONSIDERANDO: necesario reglamentar la gestión y recaudación del impuesto por parte de los citados organismos.
ATENTO: a lo expuesto,
ART. 1º.-
El impuesto anual de enseñanza primaria que grava las propiedades inmuebles rurales, restablecido por la Ley N° 19.333 de 31 de julio de 2015, será recaudado por la Dirección General Impositiva en el marco del convenio celebrado con la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 643 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, siempre que dichos inmuebles se encuentren afectados directa o indirectamente a explotaciones agropecuarias.
ART. 2º.-
Los contribuyentes que cumplan la condición establecida por el inciso primero del artículo anterior, liquidarán el impuesto a pagar en base a la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva, en los términos y condiciones que la misma determine.
ART. 3º.-
Cuando corresponda la aplicación de exoneraciones diferentes a las establecidas por el artículo 638 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, los contribuyentes comprendidos en el inciso primero del artículo 1° del presente decreto, deberán presentar la referida declaración jurada determinando la fuente legal que motiva la exoneración.
ART. 4º.-
Solamente deberá presentarse la declaración jurada que disponen los artículos precedentes, cuando existan inmuebles cuyo valor real sea igual o superior al monto establecido por el inciso segundo del artículo 638 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 con las actualizaciones correspondientes. En tal caso, deberán incluirse también los padrones rurales cuyo valor real sea inferior al monto referido.
ART. 5º.-
Los contribuyentes que cumplan la condición establecida por el inciso segundo del artículo 1° del presente decreto, liquidarán el impuesto y aplicarán las exoneraciones correspondientes, en los términos y condiciones que ANEP determine.
ART. 6º.-
A requerimiento de la ANEP, la Dirección General Impositiva podrá suspender la vigencia de los certificados anuales de aquellos contribuyentes que no hayan cumplido con la obligación de pago del tributo.
ART. 7º.-
Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer los plazos para la presentación de la declaración jurada dispuesta por el presente decreto, y para el pago de las obligaciones correspondientes.
ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
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