PROMULGACION: 16 de diciembre de 2015
PUBLICACION: 24 de diciembre de 2015

Decreto Nº 342/015 - Cuerpo Nacional de Guardaparques. Cometidos y atribuciones.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 16 de diciembre de 2015

VISTO: lo previsto por el artículo 21 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, en la redacción dada por el artículo 364 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005;

RESULTANDO: I) que por el artículo referido, se creó el Cuerpo Nacional de Guardaparques para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley N° 17.234;
II) que dicha disposición cometió al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la reglamentación de los cometidos y atribuciones del mismo, así como los derechos y obligaciones de sus integrantes;
III) que de conformidad con lo expuesto, la Dirección Nacional de Medio Ambiente elaboró una propuesta de reglamentación, en consulta con la Asociación Uruguaya de Guardaparques y con la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas;

CONSIDERANDO: I) que corresponde definir los cometidos y atribuciones del Cuerpo Nacional de Guardaparques, así como los derechos y obligaciones de sus integrantes, sin perjuicio que seguramente los mismos sean profundizados como consecuencia, tanto del desarrollo del propio Cuerpo Nacional de Guardaparques, como de la experiencia de sus integrantes;
II) que la Ley N° 17.234 confiere a los Guardaparques un importante rol en la gestión de las áreas naturales protegidas, incluyendo típicas atribuciones de función pública, en lo que respecta al contralor y custodia de dichas áreas;
III) que nuestra legislación establece que los Guardaparques han de ser habilitados como tales, conformando el Cuerpo Nacional de Guardaparques cuando se encuentren al servicio de entidades -públicas o privadas- administradoras de áreas naturales protegidas, cualquiera sea la naturaleza del vínculo que los une;
IV) que como consecuencia de ello, los Guardaparques integrarán profesionalmente el Cuerpo Nacional de Guardaparques, de conformidad con lo que se establezca, pero dependerán directamente de la respectiva entidad administradora de cada área protegida, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente como órgano competente del Sistema Nacional de Áreas Protegidas;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000, el artículo 364 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y por el Decreto N° 52/005 de 16 de febrero de 2005;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Reglamento del Cuerpo Nacional de Guardaparques

Capítulo I - Disposiciones generales:

ART. 1º.- (Cometidos): Establézcanse como cometidos del Cuerpo Nacional de Guardaparques:
a) Contribuir a alcanzar los fines del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como el ejercicio de las funciones de contralor y custodia de las áreas naturales protegidas por parte de los Guardaparques.
b) Velar por el desarrollo profesional de sus integrantes.
c) Contribuir al diseño, coordinación e implementación de actividades de capacitación y especialización, así como desarrollar instancias de participación, consulta y asesoramiento de sus integrantes.
d) Fortalecer la imagen de los Guardaparques.
e) Proponer mecanismos e instancias de evaluación de los Guardaparques.
f) Apoyar la realización de actividades para el uso público, educación, investigación, extensión y monitoreo ambiental dentro de las áreas naturales protegidas reguladas por la Ley N° 17.234.

ART. 2º.- (Atribuciones): Establézcanse como atribuciones del Cuerpo Nacional de Guardaparques:
a) Ejercer los cometidos asignados al mismo.
b) Actuar como órgano consultivo y de asesoramiento de los Guardaparques en el ejercicio de sus funciones, de las entidades administradoras de las áreas protegidas, y, en general, de los órganos relacionados con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
c) Proponer, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la aprobación de normas, proyectos y demás iniciativas que contribuyan al cumplimiento de sus cometidos específicos y, en general, al logro de los fines del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
d) Identificar y proponer lineamientos de coordinación con organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, que tengan relación con sus cometidos.

Capítulo II - Del funcionamiento:

ART. 3º.- (Funcionamiento): El Cuerpo Nacional de Guardaparques será coordinado a través de una Comisión Coordinadora.

ART. 4º.- (La Comisión Coordinadora): El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente designará a los miembros de la Comisión Coordinadora, la cual estará integrada por dos miembros en representación de los Guardaparques y dos miembros en representación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, uno de los cuales la presidirá.
Cada uno de los miembros designados para integrar la Comisión Coordinadora, tendrá la calidad de titular y contará con su respectivo alterno, el que lo suplirá en caso de ausencia, incapacidad temporal o definitiva de aquel y hasta tanto se designe un nuevo titular.
Los miembros de la Comisión Coordinadora durarán 1 (un) año en sus cargos y se mantendrán en el desempeño de sus funciones al vencimiento de dicho plazo, hasta la designación de los sustitutos.

ART. 5º.- (Sesiones de la Comisión Coordinadora): La Comisión Coordinadora del Cuerpo Nacional de Guardaparques se reunirá por convocatoria de su Presidente, a requerimiento de éste o por la solicitud de cualquiera de sus miembros.
La Comisión Coordinadora sesionará válidamente con 3 (tres) miembros presentes y resolverá, si ello fuera necesario, por mayoría simple de presentes.
El Presidente de la Comisión Coordinadora tendrá doble voto en caso de empate.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, podrán participar en las sesiones de la Comisión Coordinadora, con voz pero sin voto, por invitación del Presidente, asesores, técnicos o representantes de instituciones que por su especialidad, se considere conveniente que asistan a dichas sesiones.

ART. 6º.- (Competencias de la Comisión Coordinadora): Corresponde a la Comisión Coordinadora del Cuerpo Nacional de Guardaparques:
a) Aprobar su reglamento de funcionamiento.
b) Representar al Cuerpo Nacional de Guardaparques, a través del Presidente de la Comisión o de quien se designe al efecto.
c) Adoptar y ejecutar las decisiones necesarias o convenientes para el cumplimiento de los cometidos del Cuerpo Nacional de Guardaparques.
d) Elaborar el plan y la memoria anual de actividades del Cuerpo Nacional de Guardaparques.
e) Considerar los temas incluidos en el orden del día.

ART. 7º.- (Carácter honorario): La participación de los Guardaparques, así como de los representantes de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en el Cuerpo Nacional de Guardaparques, quedará comprendida dentro del desempeño de sus respectivas funciones.

Capítulo III - De los Guardaparques:

ART. 8º.- (Derechos de los Guardaparques): Son derechos de los Guardaparques, integrantes del Cuerpo Nacional de Guardaparques:
a) Participar en las actividades del Cuerpo Nacional de Guardaparques, y ser elegibles para integrar la Comisión Coordinadora.
b) Participar en los cursos y demás mecanismos de capacitación brindados, necesarios para su perfeccionamiento profesional, a los efectos de lograr un mejor desempeño de sus funciones.
c) Recibir directamente del director o de la entidad administradora del área en la que se encuentre asignado, así como de otras autoridades competentes, el auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones y la adecuada defensa del área natural protegida correspondiente.
d) Contar con el equipamiento necesario para cumplir las tareas encomendadas, de acuerdo a las necesidades y características del área natural protegida asignada.
e) Ser evaluado y participar del sistema de evaluación de desempeño que sea implementado.

ART. 9º.- (Obligaciones de los Guardaparques): Son obligaciones de los Guardaparques, integrantes del Cuerpo Nacional de Guardaparques:
a) Cumplir las funciones de contralor directo y custodia de las áreas naturales protegidas que les hayan sido asignadas en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, así como con la entidad administradora y con el director de la misma.
b) Desempeñar con diligencia y eficiencia las tareas asignadas, así como las órdenes impartidas por el director del área o la entidad administradora, en uso de sus legítimas atribuciones.
c) Cooperar con las autoridades competentes en las tareas que deban ser llevadas a cabo en las áreas naturales protegidas asignadas, a los efectos de cumplir los fines del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
d) Abstenerse de ejercer actividades que interfieran o perjudiquen sus funciones que sean contrarias a la normativa y fines del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y demás normativa aplicable.
e) Denunciar ante la autoridad competente, los presuntos ilícitos que se estén cometiendo o hayan sido cometidos en el área natural protegida que se le haya asignado, así como cualquier tipo de siniestro que pueda afectar la misma, dando asimismo inmediata intervención al director o a la entidad administradora del área en cuestión.
f) Participar en el Cuerpo Nacional de Guardaparques y colaborar para el cumplimiento de sus cometidos.
g) Prestar auxilio a personas en la medida de la oportunidad y recursos disponibles, cuando éstas resultaren amenazadas o sean víctimas de accidentes y/o siniestros naturales.-

ART. 10.- (Atribuciones de los Guardaparques): Son atribuciones de los Guardaparques, integrantes del Cuerpo Nacional de Guardaparques:
a) Realizar las tareas de contralor y custodia dentro del área natural protegida asignada, independientemente de la titularidad (pública o privada) del predio que conforma dicha área natural protegida, pudiendo exigir a toda persona que ingrese a la misma sus datos identificatorios, habilitaciones, guías, licencias, así como autorizaciones expedidas por las autoridades competentes.
b) Desempeñar las funciones asignadas por el director del área natural protegida o por la entidad administradora.
c) Labrar actas con carácter de documento público, registrando lo constatado en las contravenciones detectadas.
d) Disponer las medidas cautelares de intervención y secuestro administrativo de los objetos o productos de ilícitos, así como de los elementos empleados para la comisión de los mismos, dando cuenta de inmediato al Juzgado de Paz correspondiente y estando a lo que éste resuelva, conforme lo dispuesto por el art. 14 de la Ley N° 17.234.
e) Ejercer las acciones de protección de los sistemas y procesos biológicos de los ecosistemas tutelados, en salvaguarda de los servicios ambientales que estos brindan a la sociedad.
f) Utilizar adecuadamente la infraestructura, el equipamiento y demás material que le sea provisto para el cumplimiento de sus funciones, velando por su cuidado y custodia, y debiendo abstenerse de utilizarlo para fines particulares o ajenos, sin la autorización del director o de la entidad administradora del área protegida en cuestión.-

Capítulo IV - Disposiciones varias:

ART. 11.- (De la organización): El Cuerpo Nacional de Guardaparques funcionará en la órbita de la División Sistema Nacional de Áreas Protegidas de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la cual le proporcionará apoyo técnico y administrativo.

ART. 12.- (De la habilitación): Para obtener la habilitación por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente como Guardaparque se requiere:
1) Ser ciudadano natural o legal.
2) Carné de salud vigente.
3) Inexistencia de antecedentes penales.
4) Cumplir con los requisitos previstos en los perfiles de cargo aprobados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
5) Acreditar encontrarse al servicio de entidades administradoras de áreas naturales protegidas reguladas por la Ley N° 17.234.
La habilitación tendrá una vigencia de 5 (cinco) años, contados a partir de su otorgamiento por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Podrá ser renovada cuando el interesado lo solicite, acreditando el cumplimiento de las condiciones requeridas precedentemente, así como las que establezca dicho Ministerio.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en caso de incumplimiento a las obligaciones como Guardaparque, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá suspender o revocar la habilitación otorgada.

ART. 13.- (Otra normativa aplicable): Sin perjuicio de lo establecido en el presente decreto, los Guardaparques que presten servicios en o para un organismo estatal o una entidad privada, estarán alcanzados por el régimen jurídico que regula la relación respectiva, según lo que prevea la normativa aplicable en la materia.

ART. 14.- (Disposición transitoria): A partir de la vigencia del presente Decreto y hasta la habilitación de por lo menos 10 (diez) Guardaparques por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, se considerarán miembros de la Comisión Coordinadora del Cuerpo Nacional de Guardaparques, los miembros designados por dicho Ministerio, que cuenten con al menos 5 (cinco) años de experiencia como Guardaparques en Áreas Naturales Protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

ART. 15.- Comuniquese, publíquese, etc.
VÁZQUEZ - ENEIDA de LEÓN.