PROMULGACION: 21 de enero de 2016
PUBLICACION: 1 de febrero de 2016

Decreto Nº 18/016 - Se sustituye el artículo 2° del Decreto 423/013 relativo a adelantos del MGAP al Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera III .

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 21 de enero de 2016

VISTO: el decreto N° 423/013, de 19 de diciembre de 2013;

RESULTANDO: I) que por dicho decreto se reglamenta la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y su modificativa ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013;
II) que el Art. 2° del decreto N° 423/013, de 19 de diciembre de 2013, faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a que por resolución ministerial adelante el 95% de los fondos que se obtengan en la eventual cesión de flujo de fondos y el remanente de eventuales reclamaciones y otros gastos sea distribuido a la cancelación del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera III (FFRAA III);
III) que por resolución N° 680/014, de 30 de mayo de 2014 el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca estableció los adelantos a percibir por parte de los productores beneficiarios del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera III (FFRAA III);
IV) que luego de abonado los adelantos y reclamaciones efectuadas, existe un saldo de U$S 1.783.342,50 que oportunamente deberá ser destinado a la distribución entre los productores beneficiarios, a efectuarse a la cancelación del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera III (FFRAA III);
V) que los administradores del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA) y la Comisión de Contralor, estiman que considerando la magnitud a recibir por los productores en la segunda distribución a la cancelación del fondo, es más conveniente que el saldo a la fecha, pueda ser destinado tanto a los fines indicados en el Art. 2° del decreto N° 423/013, de 19 de diciembre de 2013, como a abatir el endeudamiento generado por la cesión del flujo de fondos;
VI) que no existen reclamaciones administrativas o judiciales pendientes de resolución, que puedan generar gastos por tal concepto;

CONSIDERANDO: Iconveniente adecuar el Art. 2° del decreto N° 423/013, de 19 de diciembre de 2013 a fin de que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca pueda transferir los fondos pertinentes con destino al abatimiento de la deuda;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.- Sustitúyase al Art. 2° del decreto N° 423/013, de 19 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"Artículo 2°- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) establecerá por resolución fundada, el monto de los adelantos individuales que recibirán los beneficiarios en US$/ton (dólares norteamericanos por tonelada métrica) de arroz. Este monto se corresponderá, en el total del período de funcionamiento del FFRAA, con el cociente entre el valor obtenido de la eventual cesión del flujo de fondos derivado de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y la sumatoria de las máximas producciones individuales comercializadas (ya sea con empresas industrializadoras o exportadores o bien exportada directamente) por cada uno de los beneficiarios, en una de las tres últimas zafras (2010/2011- 2011/2012- 2012/2013).
Contra la percepción de fondos que se obtengan en la eventual cesión del flujo de fondos, se adelantará a los productores el 95% de dicho importe; el remanente neto de eventuales reclamaciones y otros gastos se distribuirá a la cancelación del FFRAA o se destinará por resolución fundada del MGAP a abatir la deuda generada por la cesión del flujo de fondos. La suma total de los fondos que se obtengan de la eventual cesión del flujo a realizar, será depositada por la administración del FFRAA en el BROU, el cual efectuará las distribuciones individuales de los adelantos a efectuar a cada beneficiario, de conformidad a la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Para aquellos productores vinculados a las empresas industrializadoras-exportadoras, se considerará la producción que cada productor efectivamente comercializó con cada empresa; para productores independientes se considerará la producción comercializada y que se encuentre probada documentariamente, en forma fehaciente, por medio del Documento Único Aduanero (DUA), facturas de ventas, etc.
En todos los casos, a los efectos de documentar las producciones comercializadas, se exigirá, acumulativamente, la constancia de aporte del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
A los efectos de estandarizar el tratamiento de las cantidades, las estadísticas a elaborar se expresarán en arroz equivalente cáscara, sano, seco, limpio y puesto en secador.".

ART. 2º.- Comuniquese, publíquese, etc.
VÁZQUEZ - TABARÉ AGUERRE - DANILO ASTORI.