PROMULGACION: 26 de diciembre de 2016
PUBLICACION: 5 de enero de 2017

Decreto Nº 408/016 - Se actualizan las normas de presentación de estados financieros previstas en los Decretos 291/014 y 372/015.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 26 de diciembre de 2016

VISTO: el artículo 91 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 100 de la Ley N° 18.083 de fecha 27 de diciembre de 2006.

CONSIDERANDO: I) que las Normas Contables Adecuadas previstas básicamente en los Decretos 291/014 de 14 de octubre de 2014 y 372/015 de 30 de diciembre de 2015, establecen marcos normativos respecto a presentación de estados financieros.
II) que la presentación uniforme de los estados financieros ha constituido una experiencia de suma utilidad para los entes públicos encargados de su control legal, los organismos dedicados a elaborar informes estadísticos y para los propios empresarios, accionistas, inversores y terceros interesados.
III) que es conveniente actualizar las normas de presentación de estados financieros incluidas en los Decretos 103/991 de 27 de febrero de 1991 y 37/010 de 1° de febrero de 2010.

ATENTO: a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por Resolución N° 90/991 de 20 de febrero de 1991 y modificativas,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.- Presentación de estados financieros. Los emisores de estados financieros comprendidos en las disposiciones del Decreto N° 291/014 de 14 de octubre de 2014 y sus modificaciones posteriores, deberán aplicar las normas de presentación de los estados financieros definidas en los marcos normativos que les correspondan.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, se requerirá la aplicación de los siguientes criterios de presentación:
a) los activos y pasivos, corrientes y no corrientes, deberán presentarse como categorías separadas dentro del Estado de Situación Financiera. Los activos corrientes deberán ordenarse por orden decreciente de liquidez.
b) la presentación del resultado integral total deberá realizarse en dos estados -un Estado de resultados y un Estado del resultado integral-.
c) los gastos deberán presentarse en el Estado de resultados utilizando una clasificación basada en la función de los mismos.
d) las partidas de otro resultado integral deberán presentarse en el Estado del resultado integral netas del impuesto a las rentas.
e) los flujos de efectivo procedentes de actividades operativas deberán presentarse en el Estado de Flujos de Efectivo utilizando el método indirecto.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá para los ejercicios económicos finalizados a partir de la publicación del presente decreto.

ART. 2º.- Los estados financieros que sean presentados ante organismos públicos deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Estar formulados de acuerdo con las normas contables adecuadas correspondientes;
2) Haber sido aprobados y autorizados para su publicación por el órgano de administración de la entidad (directorio, administrador u órgano equivalente). Si a la fecha de su publicación aún no han sido considerados por los propietarios de la entidad (asamblea de accionistas o mayoría social), este hecho deberá revelarse en los estados financieros;
3) En caso de que el organismo no determine un informe profesional con un alcance específico, deberán estar acompañados como mínimo por informe de compilación, emitido por profesional que posea título de Contador Público o equivalente reconocido legalmente en la República Oriental del Uruguay.

ART. 3º.- A efectos de la publicación dispuesta por el artículo 416 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, el Órgano Estatal de Control podrá autorizar la utilización de fórmulas resumidas, de acuerdo con los instructivos que el mismo establezca.

ART. 4º.- Derógase el Decreto 103/991 de 27 de febrero de 1991 y el Decreto 37/2010 de 1° de febrero de 2010.

ART. 5º.- Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.