PROMULGACION: 7 de mayo de 2018
PUBLICACION: 15 de mayo de 2018

Decreto Nº 132/018 - Se modifican los Decretos 350/017 y 351/017 que reglamentaron la restricción del uso de dinero en efectivo de acuerdo a la ley 19.210 de Incluisión Financiera.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 7 de mayo de 2018

VISTO: los Decretos N° 350/017 y N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, reglamentarios de los artículos 35, 36, 40 y 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, y la Ley N° 19.506, de 30 de junio de 2017.

RESULTANDO: I) que el Decreto N° 350/017, de 19 de diciembre de 2017, reglamentario de los artículos 35 y 36 referidos, restringe el uso de efectivo para el pago de operaciones superiores a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas) y establece el uso de determinados instrumentos para el pago en dinero de las operaciones de más de 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas).
II) que el Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, reglamentario de los artículos 40 y 41 señalados, dispuso la forma en que deben realizarse y documentarse los pagos en dinero de las operaciones sobre bienes inmuebles y vehículos de más de 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas).
III) que ambos decretos son de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del 1° de abril de 2018 correspondientes a operaciones o negocios jurídicos definitivos o preliminares celebrados u otorgados a partir de esa fecha.
IV) que la Ley N° 19.506, de 30 de junio de 2017, facultó al Poder Ejecutivo a prorrogar hasta el 1° de enero de 2019 la entrada en vigencia de las mencionadas disposiciones.

CONSIDERANDO: I) que es conveniente hacer uso de la facultad de prórroga señalada anteriormente, exceptuando cierto tipo de operaciones y habilitando la utilización de instrumentos diferentes a los admitidos, hasta el 31 de diciembre de 2018.
II) que es oportuno precisar el alcance de las sanciones a los escribanos intervinientes en las operaciones alcanzadas por el Decreto N° 351/017 citado, para que no sean de aplicación en el caso de incumplimientos formales.
III) que es necesario establecer, en el caso de los pagos de montos elevados que se hubieran efectuado con anterioridad al 1° de abril de 2018, correspondientes a operaciones alcanzadas por las disposiciones que se reglamentan, el requerimiento de adquirir fecha cierta antes del 31 de diciembre de 2018.
IV) que es conveniente ampliar los criterios que permitan acreditar fehacientemente la fecha de las operaciones otorgadas con anterioridad al 1° de abril de 2018, con la finalidad de incluir, además de las operaciones con fecha cierta, aquellas cuya fecha surja de un conjunto de instrumentos admitidos.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 350/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- (Medios de pago admitidos para operaciones mayores o iguales a 160.000 UI).- El pago en dinero de toda operación o negocio jurídico, cualesquiera sean los sujetos contratantes, cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), impuestos incluidos, solo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques cruzados no a la orden. Las cuentas de origen y destino de los fondos podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior.
Asimismo, se admitirá que los pagos se realicen mediante la utilización de cheques de pago diferido cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable a los pagos que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 2019.
En las sociedades comerciales, los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, modificativas y concordantes, por un importe igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), solo podrán realizarse por los medios previstos en el presente decreto.
Los pagos referidos en el presente decreto podrán efectuarse a través de medios de pago que involucren, tanto en el origen como en el destino de los fondos, a sujetos distintos a los que realizan la operación.
Lo previsto en este artículo no exime a los agentes que resulten sujetos obligados conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, a realizar la debida diligencia prevista en la reglamentación."
(Sustituido)

ART. 2º.-
Agréguese al Decreto N° 350/017, de 19 de diciembre de 2017, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 2° BIS.- (Disposiciones complementarias sobre medios de pago admitidos).- Además de los medios de pago establecidos en el artículo precedente, los pagos correspondientes a operaciones referidas en dicho artículo también podrán realizarse a través de acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.
Cuando intervenga un escribano público en las operaciones referidas, y retenga todo o parte de la seña o arras para la cancelación de obligaciones tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto vinculado a la operación, se admitirá el uso de la referida retención para integrar el pago en dinero de la operación.
Los pagos correspondientes a las operaciones reglamentadas en el presente decreto que en conjunto no superen el equivalente a 8.000 UI (ocho mil Unidades Indexadas) podrán realizarse con cualquier medio de pago, incluido el efectivo.
Lo previsto en el presente artículo será de aplicación para los pagos que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 2018."

ART. 3º.-
Agréguese al Decreto N° 350/017, de 19 de diciembre de 2017, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 3° BIS.- (Documentación de operaciones).- Los instrumentos que documenten las operaciones que se reglamentan en el presente decreto deberán contener la individualización de los medios de pago utilizados y, cuando se trate de sujetos distintos a los que realizan la operación, la identificación de los mismos, de acuerdo a lo que establezca la Dirección General Impositiva."

ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 350/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- (Vigencia y alcance).- Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente decreto será de aplicación para los pagos efectuados a partir del 1° de abril de 2018 correspondientes a operaciones o negocios jurídicos definitivos o preliminares celebrados u otorgados a partir de esa fecha.
No estarán alcanzados por estas disposiciones los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anterior al 1° de abril de 2018. Tampoco estarán alcanzados los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgadas con anterioridad a dicha fecha mediante alguno de los siguientes instrumentos:
a. documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, modificativos y concordantes;
b. documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente tramitado en cualquiera de dichas instituciones;
c. documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.581 del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas.
La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente deberá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad al 1° de abril de 2018.
Los pagos efectuados a partir del 1° de abril de 2018, en cumplimiento de operaciones que no puedan acreditar que fueron otorgadas antes de esa fecha de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores, estarán alcanzados por las disposiciones que se reglamentan.
Los pagos efectuados con anterioridad al 1° de abril de 2018, correspondientes a operaciones incluidas en los incisos primero y cuarto del presente artículo, cuya suma supere el equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), deberán adquirir fecha cierta antes del 31 de diciembre de 2018 a efectos de poder acreditar fehacientemente la fecha de pago. Cuando la suma de dichos pagos no supere el referido monto, no será de aplicación tal exigencia.
El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados por las operaciones preliminares comprendidas en el inciso precedente, se computará a partir del día en que los pagos referidos en dicho inciso adquieran fecha cierta, en los casos que corresponda."

ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 350/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°.- (Valor de la Unidad Indexada y operaciones en moneda extranjera).- Los valores expresados en Unidades Indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al 1° de enero del año en el cual se celebre u otorgue la operación o negocio jurídico. Las operaciones realizadas en moneda extranjera se convertirán, a efectos de evaluar su inclusión en las disposiciones que se reglamentan, considerando la cotización interbancaria billete del último día hábil anterior al de la operación."

ART. 6º.-
Agréguese el artículo 2° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, los siguientes incisos:
"Lo previsto en el inciso anterior no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera.
Lo dispuesto en el inciso precedente será de aplicación para los pagos que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 2018."
(Eliminado)

ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- (Medios de pago admitidos).- Para realizar los pagos a que refieren los artículos 1° y 2° del presente decreto se admitirá el uso de medios de pago electrónicos, cheques cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente. Las cuentas de origen y destino de los fondos podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior.
Cuando el pago de las operaciones previstas en cada uno de los referidos artículos se realice con una o más letras de cambio que se originen en operaciones comprendidas en el mismo artículo, dichas letras podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados.
Asimismo, se admitirá que los pagos se realicen mediante la utilización de cheques de pago diferido cruzados. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable a los pagos que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 2019.
En las operaciones que se paguen con letras de cambio y haya más de un adquirente, se admitirá que la letra esté a nombre de al menos uno de ellos.
Los pagos referidos en el presente decreto podrán efectuarse a través de medios de pago que involucren, tanto en el origen como en el destino de los fondos, a sujetos distintos a los que realizan la operación.
Lo previsto en este artículo no exime a los agentes que resulten sujetos obligados conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, a realizar la debida diligencia prevista en la reglamentación."

ART. 8º.-
Agréguese al Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 3° BIS.- (Disposiciones complementarias sobre medios de pago admitidos).- Además de los medios de pago establecidos en el artículo precedente, los pagos correspondientes a operaciones incluidas en los artículos 1° y 2° del presente decreto también podrán realizarse a través de acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, identificando la naturaleza del pago.
Cuando intervenga un escribano público en las operaciones referidas y asuma la calidad de depositario de una seña o arras, o de una suma convenida por las partes contratantes con la exclusiva finalidad de cancelar obligaciones tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda que afecte la operación a celebrarse, también se admitirá la utilización de letras de cambio cruzadas a nombre de dicho profesional por hasta el monto que se haya entregado, siempre que se hubiera abonado con alguno de los medios de pago previstos en el inciso anterior o en el artículo 3° del presente Decreto. Asimismo, en los casos que el escribano retenga todo o parte de la seña o arras para la cancelación de obligaciones tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto vinculado a la operación, se admitirá el uso de la referida retención para integrar el pago en dinero de la operación.
Los pagos correspondientes a las operaciones reglamentadas en el presente decreto que en conjunto no superen el equivalente a 8.000 UI (ocho mil Unidades Indexadas), podrán realizarse con cualquier medio de pago, incluido el efectivo.
Lo previsto en el presente artículo será de aplicación para los pagos que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 2018."
(Sustituido)

ART. 9º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, por los siguientes:
"Se admitirán como medios para realizar la acreditación a que refiere el inciso anterior, además de los depósitos directos en la cuenta o instrumento de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, la entrega de letras de cambio cruzadas a nombre del adquirente y de cheques cruzados no a la orden. En estos últimos casos el acreedor deberá realizar el depósito en la cuenta que corresponda, identificando la naturaleza del mismo. Exceptúese de lo previsto en el presente inciso a las letras de cambio originadas en negocios encadenados, las que podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a dichos negocios, y podrán no depositarse en caso de utilizarse para el pago de una operación comprendida en el inciso segundo del artículo 3° del presente Decreto.
Asimismo, también se admitirán los pagos cuya cobranza se realice a través de instituciones de intermediación financiera y los pagos electrónicos que tengan como destino final la acreditación referida en el inciso primero realizados por los siguientes medios:
a) débitos automáticos en cuentas en instituciones de intermediación financiera;
b) débitos automáticos en instrumentos de dinero electrónico;
c) pagos electrónicos efectuados a través de cajeros automáticos, teléfonos celulares o por internet, con fondos almacenados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumentos de dinero electrónico;
d) demás pagos efectuados a través de tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico, incluidos aquellos cuya cobranza se realiza a través de agentes regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros.
Las entidades administradoras de los medios de pago electrónicos admitidos en el inciso anterior deberán permitir a quien efectúa el pago la identificación de la naturaleza del mismo. Dichas entidades deberán realizar la acreditación de los fondos cobrados por tales conceptos en la cuenta que corresponda."

ART. 10.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 5° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- (Documentación de las operaciones).- Los instrumentos que documenten las operaciones a que hacen referencia los artículos 1° y 2° del presente decreto deberán contener la individualización de los medios de pago utilizados, incluyendo el número identificatorio del medio de pago, el importe pagado, el nombre de la institución de donde provienen los fondos y, cuando se trate de sujetos distintos a los que realizan la operación, la identificación de los mismos."

ART. 11.-
Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°.- (De la inscripción en los Registros Públicos).- Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva las operaciones o negocios jurídicos que no contengan las individualizaciones y constancias señaladas en el artículo 5° de la presente reglamentación, tanto en el instrumento que documenta la operación como en la minuta prevista por el artículo 92 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el presente Decreto.
Las individualizaciones y constancias que se hayan omitido podrán incluirse por certificación notarial adjunta, que se agregará a la primera copia de la escritura o al primer testimonio del documento privado. Asimismo, una copia de dicha certificación notarial se agregará a la referida minuta. Podrá subsanarse de igual forma el uso de medios de pago admitidos que, sin incluir las cláusulas o formalidades previstas, cumplan con la sustancia de las condiciones establecidas, y permitan identificar plenamente a quienes realizan y reciben el pago en tanto sujetos intervinientes en el negocio jurídico inscribible.
Cuando el incumplimiento derive de la utilización de medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 9° del presente Decreto.
Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique firmas de documentos privados que correspondan a operaciones que se hubieran pagado con medios de pago distintos a los previstos en el presente Decreto, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas. Las mencionadas sanciones no serán de aplicación cuando la referida autorización o certificación se realice en forma posterior al pago de la multa prevista en el artículo 9° del presente Decreto." (Inciso agregado)

ART. 12.-
Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- (Vigencia y alcance).- Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente Decreto será de aplicación para los pagos efectuados a partir del 1° de abril de 2018 correspondientes a operaciones o negocios jurídicos definitivos o preliminares celebrados u otorgados a partir de esa fecha.
No estarán alcanzados por estas disposiciones los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anterior al 1° de abril de 2018. Tampoco estarán alcanzados los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgadas con anterioridad a dicha fecha mediante alguno de los siguientes instrumentos:
a. documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, modificativos y concordantes;
b. documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente tramitado en cualquiera de dichas instituciones;
c. documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.581 del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas.
La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente deberá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad al 1° de abril de 2018.
Los pagos efectuados a partir del 1° de abril de 2018, en cumplimiento de operaciones que no puedan acreditar que fueron otorgadas antes de esa fecha de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores, estarán alcanzados por las disposiciones que se reglamentan.
Los pagos efectuados con anterioridad al 1° de abril de 2018, correspondientes a operaciones incluidas en los incisos primero y cuarto del presente artículo, cuya suma supere el equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), deberán adquirir fecha cierta antes del 31 de diciembre de 2018 a efectos de poder acreditar fehacientemente la fecha de pago. Cuando la suma de dichos pagos no supere el referido monto, no será de aplicación tal exigencia.
El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados por las operaciones preliminares comprendidas en el inciso precedente, se computará a partir del día en que los pagos referidos en dicho inciso adquieran fecha cierta, en los casos que corresponda."

ART. 13.-
Agréguese al Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 7° BIS.- (Disposición transitoria para las operaciones de vehículos motorizados).- Las operaciones o negocios jurídicos comprendidos en el artículo 2° del presente Decreto no están alcanzados por sus efectos, siempre que se actúe con negocios de apoderamiento con fecha cierta anterior al 1° de abril de 2018 o que el enajenante hubiera concretado su oferta en forma auténtica de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.581 del Código Civil, con anterioridad a dicha fecha.
La presente disposición regirá hasta el 31 de diciembre de 2018".

ART. 14.-
Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- (Valor de la Unidad Indexada y operaciones en moneda extranjera).- Los valores expresados en Unidades Indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al 1° de enero del año en el cual se celebre u otorgue la operación o negocio jurídico. Las operaciones realizadas en moneda extranjera se convertirán, a efeclos de evaluar su inclusión en las disposiciones que se reglamentan, considerando la cotización interbancaria billete del último día hábil anterior al de la operación."

ART. 15.-
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

ART. 16.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.