PROMULGACION: 7 de mayo de 2018
PUBLICACION: 15 de mayo de 2018

Decreto Nº 133/018 - Se modifica el Decreto 263/015, reglamentario de la Ley de Inclusión Financiera en cuanto a sistema de pagos.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 7 de mayo de 2018

VISTO: la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, y el Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, modificativos y concordantes.

RESULTANDO: I) que el Título III de la referida Ley establece el pago de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones a través de acreditación en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumentos de dinero electrónico, disponiendo el mencionado decreto el cronograma y las condiciones para realizar dichos pagos.
II) que el artículo 1° de la Ley N° 19.593, de 5 de enero de 2018, dio nueva redacción al artículo 17 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, estableciendo que las personas que al 1° de enero de 2018 estuvieran percibiendo beneficios sociales u otras prestaciones podrán optar por percibir dichas prestaciones por otros medios de pago, incluido el efectivo.
III) que, asimismo, el referido decreto estableció que las personas que al 1° de noviembre de 2015 estuvieran percibiendo jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros también podrán optar por percibir dichas prestaciones por otros medios de pago, incluido el efectivo.
IV) que, en base a lo anterior, coexiste un conjunto de pasividades y beneficios sociales que se deben pagar a través de medios de pago electrónico con otro en el que el cobro por medios electrónicos es voluntario.
V) que el artículo 15 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, establece las condiciones en que las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico deben prestar los servicios de pago de remuneraciones, pasividades y beneficios sociales, disponiendo los casos en que dicho servicio debe prestarse en forma gratuita.

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario realizar los ajustes reglamentarios para recoger las modificaciones legales señaladas.
II) que corresponde que la provisión gratuita de los servicios de pago por medios electrónicos alcance exclusivamente a aquellos pagos que necesariamente deben realizarse por medios electrónicos, no correspondiendo por lo tanto la gratuidad en los pagos de pasividades anteriores al 1° de noviembre de 2015 y de beneficios sociales previos al 1° de enero de 2018, en la medida que los mismos pueden realizarse a través de otros medios de pago.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyense los artículos 1° a 3° del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, por los siguientes:
"ARTÍCULO 1°.- (Pago de remuneraciones).- Los trabajadores a los que hace referencia el artículo 10 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014 tendrán derecho a elegir libremente una institución de intermediación financiera o una institución emisora de dinero electrónico a través de la cual se realicen los pagos de las remuneraciones que tengan derecho a percibir.
Los trabajadores deberán indicar, al momento de iniciar una relación laboral la institución elegida a los efectos del cobro. En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador deberá elegir por él, previa notificación al mismo.
(Derogado)
ARTÍCULO 2°.- (Pago de nuevas jubilaciones, pensiones, retiros y beneficios sociales).- Los institutos de seguridad social y las compañías de seguros deberán realizar los pagos de las jubilaciones, pensiones y retiros que se concedan a partir del 1° de noviembre de 2015 y de los beneficios sociales y otras prestaciones incluidas en el artículo 17 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, que se concedan a partir del 1° de enero de 2018, a través de instituciones de intermediación financiera o instituciones emisoras de dinero electrónico.
Los pasivos y beneficiarios deberán indicar, al momento de solicitar la pasividad o prestación, la institución elegida a los efectos del cobro. En caso de que el pasivo o beneficiario no lo indique, el instituto de seguridad social y la compañía de seguros podrán elegir por él, previa notificación al mismo, o retener el pago de la pasividad o beneficio hasta que se le notifique la institución elegida.
Cuando el beneficio social o la prestación se derive de una relación laboral, el pago deberá realizarse a través de la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 17 del presente Decreto.
(Sustituido)
ARTÍCULO 3°.- (Pago de actuales jubilaciones, pensiones, retiros y beneficios sociales).- Las personas que al 1° de noviembre de 2015 estuvieran percibiendo jubilaciones, pensiones o retiros o que al 1° de enero de 2018 estuvieran percibiendo beneficios sociales u otras prestaciones de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros, podrán continuar cobrando por cualquiera de los medios de pago que ponga a disposición el instituto de seguridad social o la compañía de seguros, incluyendo aquellos ofrecidos por instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico con características diferentes a las previstas en el artículo 16 del presente Decreto.
Asimismo, en cualquier momento tendrán derecho de optar por percibir dichas pasividades o beneficios sociales a través de cuentas en instituciones de intermediación financiera o instrumentos de dinero electrónico con las características previstas en el mencionado artículo, debiendo indicar al instituto de seguridad social o compañía de seguros la institución elegida a tales efectos."

ART. 2º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 15 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 5° del Decreto N° 106/017, de 24 de abril de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15.- (No discriminación, gratuidad y promociones).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios de pago descritos en los artículos 1° a 5° del presente Decreto, tendrán la obligación de brindar los servicios básicos mínimos que se establecen en el artículo siguiente a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que reciban dichos pagos. La institución seleccionada no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de tales servicios, con excepción de las pasividades y beneficios referidas en el artículo 3° del presente Decreto, en los que podrá establecer cargos al instituto de seguridad social o compañía de seguros. Queda excluido de esta disposición el cobro de cargos por la prestación de otros servicios que sean acordados entre la institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico y la empresa, organismo de seguridad social o compañía de seguros.

ART. 3º.-
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 23 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 352/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"Lo previsto en el inciso segundo del presente artículo regirá a partir del 1° de enero de 2019. Las instituciones deberán acreditar ante el Banco Central del Uruguay, previo a esa fecha, el cumplimiento de dicho requisito en los términos, plazos y condiciones que éste establezca."(Sustituido)

ART. 4º.-
El presente Decreto rige desde su publicación.

ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.